República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3581-2015 Radicación no 58011 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO DARÍO AVENDAÑO BASTOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Conforme al escrito de tutela se desprende que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Construcciones P & P S.A., Servicios de Arquitectura e Ingeniera y al señor José Alonso Prieto Garzón a pagar a su favor diferentes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, salarios e indemnización moratoria.
Mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago, proveído en el cual también decretó el embargo «del bien inmueble y/o cuota parte de propiedad del demandado JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN», medida que quedó debidamente registrada. Acota que la parte ejecutada allegó al plenario constancia del proceso de reorganización que adelanta la sociedad P & P Construcciones S.A., motivo por el cual el despacho, en decisión del 20 de agosto de 2014, aduciendo la falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas ordenadas, determinación contra la cual presentó oportunamente incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo para el efecto que el bien objeto de embargo era de propiedad de la persona natural obligada.
Indica que a través de auto del 6 de octubre siguiente el juzgado mantuvo su decisión, en el que además advirtió que la Superintendencia de Sociedades también aprobó el acuerdo de reorganización de la persona natural. Expone que dentro del curso de trámite se presentaron las siguientes « irregularidades »: (i) solo se notificó del mandamiento de pago al señor José Alonso Prieto, pese a ello P & P Construcciones S.A. presentó un incidente de nulidad, (ii) se levantó una medida cautelar que recaía sobre una persona natural, amparando la decisión en un proceso de reorganización que adelanta la sociedad P & P Construcciones S.A. y, (iii) se omitió allegar copia del auto que admitió el proceso de reorganización « a efectos de verificar si efectivamente el señor José Alonso Prieto esta como persona natural o como integrante o representante legal » de P & P Construcciones S.A..
Concluye que la autoridad judicial accionada «no resuelve de fondo no analiza las piezas procesales confunde lo que es una persona natural la cual no está ligada ni la ley de Sociedades permite solicitar una reorganización empresarial de una sola persona como el caso del señor José Alonso Prieto». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las decisiones del 20 de agosto y 6 de octubre de 2014, ordenando en su lugar que conceda el recurso de apelación oportunamente interpuesto; y que « mantenga la medida cautelar que pesa contra el señor José Alonso Prieto Garzón quien actúa como persona natural».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a los demandados dentro del proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2015, denegó la protección procurada.
Expuso la colegiatura que el quejoso cuestionaba las decisiones proferidas por el Juzgado accionado el 20 de agosto y 6 de octubre de 2014, por medio de las cuales declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2013 y declaró la falta de competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos, como también sobre la petición tendiente a mantener incólume la medida cautelar decretada sobre un bien de propiedad del señor José Prieto Garzón. Luego realizó un recuento de las principales actuaciones, a partir de las cuales concluyó que la providencia cuestionada, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, misma que se acompasa con la realidad procesal en « tanto la sociedad P&P CONSTRUCCIONES SA como el señor JOSE ALONSO PRIETO GARZON se encontraban en trámite de reorganización ».
A lo anterior agregó que « le asiste razón al juez de instancia, al no haber tramitado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante y enviarlo a ésta instancia, pues en diferentes pronunciamientos, ésta Sala de Decisión ha expresado que en caso como el que nos ocupa, cuando el A quo declara la falta de competencia, lo procedente es que el mismo se abstenga de resolver el recurso y enviar el proceso al juez que consideró competente…».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 216 del cuaderno de tutela, en el cual aduce que el bien de propiedad del señor José Alonso Prieto Garzón se puede embargar válidamente. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2013 dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Avendaño Basto contra P&P Construcciones S.A. y Otros, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que por encontrarse la parte ejecutada en proceso de reorganización, no era competente para adelantar el proceso.
Sobre el particular indicó, apoyado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que dice: Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. Que carecía de « jurisdicción », siendo el competente para conocer del asunto « el juez del concurso y promotor», explicando al momento de resolver sobre los recursos de reposición y apelación, junto con la nulidad interpuesta por el ejecutante, que no era procedente su estudio en razón a que « perdió toda facultad» para conocer del asunto, a lo que agregó, en aras de claridad que « la Superintendencia de Sociedades también aprobó el acuerdo de reorganización de la persona natural comerciante JOSE ALONSO PRIETO GRAZÓN, mediante auto del 27 de octubre de 2009 y confirmado con providencia del 8 de noviembre de 2011 (fl. 639), situación que frente al ciudadano de quien se alega se debe mantener la medida cautelar y actuación, el Despacho por mandato imperativo del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, también debe remitir la solicitud a la Superintendencia de Sociedades y levantar la medida cautelar ».
Fluye entonces que el despacho accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales consideró que no podía conocer del juicio ejecutivo.
Se observa entonces que lo que pretende el accionante es reabrir un debate en torno a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de un asunto y mantener vigentes unas medidas cautelares respecto de quien fue admitido en trámite de reorganización como persona natural comerciante, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
A más de lo anterior, la negativa del despacho de pronunciarse sobre los recursos interpuestos, tiene su génesis en una interpretación respetable de lo establecido en numeral 8° del artículo 99 y artículo 148 C. de P. C., los que si bien se refrieren a la falta de competencia, conforme lo adujo la corte Constitucional en sentencia T – 685/2013 se hacen extensibles a eventos como el aquí debatido.
En dicho sentido precisó que « Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.» Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuestos en su decisión por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mal podría desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO DARÍO AVENDAÑO BASTOS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12