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STL3580-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 344 de 1996Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00340-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3580-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00340-00 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por HERNANDO ALZATE HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y el que denominó «[p] rincipio a la [s] eguridad [j] urídica y cosa juzgada », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2015 00556[footnoteRef:1] de Hernando Alzate Hurtado -aquí accionante- contra el Banco Agrario de Colombia S. A., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y cuando se encontraba en « estado de discapacidad ». [1: 11001310502220150055600. ] En consecuencia, que se ordenara su reintegro o reinstalación « en un trabajo igual o superior al que venía desempeñando », el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, y de los aportes a seguridad social.

Por sentencia de 17 de julio de 2017, el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo « con plazo presuntivo desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2014 » pero absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, tras encontrar probada la excepción de « cobro de lo no debido ». Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, en providencia de 7 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado.

En desacuerdo con la precitada determinación, el aquí promotor formuló recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL3280-2022, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 3 de esta Corte casó la providencia dictada en la segunda instancia y resolvió: […] REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo comunicada por el Banco Agrario de Colombia SA, al trabajador el 29 de julio de 2014.

SEGUNDO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA a reinstalar a Hernando Alzate Hurtado al cargo de Subgerente Regional – Regional Cafetera -, que ocupaba al momento del retiro.

TERCERO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA a sufragar, a Hernando Alzate Hurtado, debidamente indexadas a la fecha de su pago, con la fórmula indicada en la parte considerativa, las siguientes acreencias: a) Salarios dejados de percibir en cuantía mensual inicial de $9.430.000, al que aplicará los incrementos anuales, legales correspondientes al cargo. b) Las prestaciones sociales y demás acreencias legales dejadas de percibir, desde fecha del retiro declarado ineficaz, hasta cuando se produzca efectivamente su reinstalación, calculadas con base en un salario inicial de $9.430.000, al que aplicará los incrementos anuales legales correspondientes al cargo. c) $56.580.000, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad.

CUARTO: Autorizar a la demandada para descontar de la suma que debe pagar por acreencias laborales y por la indemnización especial de 180 días, los valores sufragados en la liquidación definitiva por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses.

QUINTO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o estuvo afiliado el actor, los aportes dejados de sufragar desde su desvinculación ineficaz, hasta que sea efectivamente reintegrado, de conformidad con el cálculo que efectúe la entidad Administradora correspondiente.

SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Ulteriormente, el propulsor promovió proceso ejecutivo n. ° 2023 00467[footnoteRef:2] en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en la sentencia CSJ SL3280-2022. [2: 11001310502220230046700.] El 15 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente libró la orden de apremio así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor de HERNANDO ALZATE HURTADO identificado con C.C. No. […] en contra de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (NIT. […]) para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, cumpla las siguientes obligaciones: a. Reinstalar al señor Hernando Álzate Hurtado, al cargo de Subgerente Regional -Regional Cafetera-, el cual ocupa desde el 29 de julio de 2014. b. El pago de los salarios dejados de percibir, desde el 29 de julio de 2014 y hasta el momento efectivo del reintegro, teniendo como salario inicial $9.430.000, al cual se debe aplicar los incrementos anuales, legales correspondientes al cargo, debidamente indexadas hasta tanto se verifique el pago. c. El pago de las prestaciones sociales y demás acreencias legales dejadas de percibir, desde el 29 de julio de 2014 y hasta cuando se produzca efectivamente su reinstalación, calculadas con base en un salario inicial de $9.430.000, al que se aplicará los incrementos anuales legales correspondientes al cargo; sumas debidamente indexadas. d. Por concepto de indemnización especial por despido en estado de discapacidad la suma de $56.580.000, debidamente indexada hasta tanto se verifique su pago. e. Por el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, desde el 29 de julio de 2014, hasta el momento efectivo del reintegro, de conformidad con el cálculo que efectúe la entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente. […]

TERCERO: NEGAR LA MEDIDA de embargo y retención de los dineros, solicitada por el actor conforme a lo expuesto en la presente providencia. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el extremo pasivo interpuso las excepciones de mérito que denominó « PAGO DE LA CONDENA » e « IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO ». El 19 de noviembre de 2025, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró no probada la excepción de « PAGO DE LA CONDENA » y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

Inconforme con dicha decisión, el enjuiciado formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado, en providencia de 30 de enero de 2026, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del proveído proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en favor del ejecutante señor HERNANDO ÁLZATE HURTADO, por las obligaciones de pagar y de hacer entre el periodo comprendido del 29 de julio de 2014 al 27 de febrero de 2017 de conformidad con lo previamente motivado.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO del proveído proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada “improcedencia del reintegro” por la parte ejecutada, de conformidad con lo previamente motivado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido en primera instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. El accionante censuró la providencia de 30 de enero de 2026, pues, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque « reabrió un debate propio del proceso declarativo en sede de ejecución, modificando el contenido del título judicial ». Afirmó que con dicho actuar la autoridad judicial convocada « soslay [ó] os lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que dirimió de manera definitiva y unívoca el litigio ordinario ».

Le endilgó defecto sustantivo al aducir que efectuó una interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Política « al asimilar los salarios derivados de una sentencia de reintegro a una doble asignación del erario ». Arguyó que el estrado enjuiciado contrarió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la « Sentencia 2018-00482 de 24 de agosto de 2020 », en donde dicha corporación dijo: […] cuando un fallo judicial anula el acto de retiro y ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fue apartado del servicio en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio se reciben a título de indemnización por los perjuicios irrogados por el acto ilegal y por ello no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Además, señaló que desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las siguientes providencias: « Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-005-2016 (Consejo de Estado) (…) Sentencia C-897 de 2005 (Corte Constitucional) [y] Sentencia T-244 de 2023 (Corte Constitucional) (sic)». Por último, criticó el raciocinio efectuado por el fallador plural, para modificar la providencia que libró el mandamiento de pago, consistente en que « optó libremente por la pensión », en tanto que, si solicitó la prestación pensional fue por « la carencia absoluta de ingresos provocada por el despido ilegal ».

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efecto la providencia de 30 de enero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. Por auto de 12 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones que desplegó en la causa ejecutiva censurada e informó que -en providencia de 26 de enero hogaño- resolvió el recurso de apelación que formuló el ejecutado contra el auto de 19 de noviembre de 2025. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso n. ° 2023 00467 y afirmó que las actuaciones allí realizadas se « surtieron en debida forma, sin quebrantar derecho fundamental alguno a la parte actora ».

El Banco Agrario de Colombia pidió que se desestimara la salvaguarda rogada tras aducir que el tutelante « pretende revivir una discusión legalmente fundamentada sin que existe (sic) evidencia de una vía de hecho ». En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine el propulsor dirige sus reparos contra la providencia de 30 de enero de 2026, emitida por el fallador plural, que estudiara de fondo la Sala por ser el que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura –31 de enero de 2026- y la fecha presentación de la queja constitucional –2 de febrero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con lo alegado por el Banco Agrario de Colombia S. A., esto es, que debieron declararse probadas las excepciones de mérito, que denominó « pago de la condena » e « improcedencia del reintegro ». Memoró que el título base de la ejecución correspondía a la sentencia proferida por esta Corte (CSJ SL3280-2022) -en sede de instancia- y que, en dicha providencia, además de ordenársele al ejecutado « la reinstalación » del demandante al cargo que ocupaba al momento del retiro, se le condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales que dejó de percibir y de la indemnización « por despido en estado de discapacidad ».

También, se le conminó a pagarle a la administradora de fondos de pensiones « a la que esté o estuvo afiliado el actor los aportes dejados de sufragar desde su desvinculación ineficaz, hasta que sea efectivamente reintegrado ». En esa línea, fijó como problema jurídico a resolver si la parte pasiva cumplió con las obligaciones de « pagar y de reintegrar (hacer) » y aclaró que aquellas « se encuentran ligadas una respecto de la otra, pues la primera se calculará hasta cuando se materialice la segunda ».

En descenso, clarificó que la ejecutada formuló la excepción de « improcedencia del reintegro » con fundamento en que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al ejecutante desde el 1. ° de abril de 2017, de ahí que no pudiera efectuar el reintegro « más allá de la citada fecha », porque, entonces, estaría « inmerso en la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política» de que nadie podrá recibir « más de una asignación que provenga del tesoro público ».

Al estudiar tales argumentos, el colegiado encartado señaló que, en efecto, el artículo 28 de la Constitución Política establece la prohibición descrita y que Colpensiones le reconoció al demandante « una prestación económica, la cual, se le cancela desde el 28 de febrero de 2017, habiendo sido incluido en nómina de pensionados el día 01 de abril del citado año ».

Luego, recordó que esta Sala -en sentencia CSJ2233-2025- dijo: […] respecto de la vulneración del artículo 128 de nuestra Constitución se reitera la postura que ha señalado en varias ocasiones y en la que concluye que en este tipo de casos no existe vulneración de la norma constitucional. En un caso similar (CSL SL3452-2022) precisó la corporación que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal.

Explicó que, de acuerdo con la postura jurisprudencial citada, podría afirmarse que el hecho de que el actor perciba una prestación económica de parte de Colpensiones, « no impide que pueda ser reintegrado y devengue un salario como consecuencia de la prestación personal de sus servicios ». No obstante, destacó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 dispone que el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar su pensión podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

A renglón seguido, acotó que la aludida disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C584-1997, en donde se consideró: La norma estudiada no provoca una renuncia del derecho a la pensión de jubilación, simplemente, lo suspende hasta tanto el beneficiario decida renunciar al cargo público que ocupa o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Mientras ello ocurre, el servidor público continúa gozando de su asignación mensual y, por lo tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensión tiende a realizar. En los términos indicados, a juicio de la Corte, la disposición cuestionada no afecta la dimensión constitucional del derecho a una pensión de vejez o de jubilación, pues no amenaza la satisfacción de las necesidades básicas que constituyen la razón de ser de estos derechos prestacionales.

La restricción se produce pues, exclusivamente, respecto de la dimensión legal de este derecho, en virtud de la cual se prohíbe la posibilidad de gozar simultáneamente de la pensión y del salario. Bajo tales presupuestos, razonó que le asistía la razón al Banco Agrario de Colombia S. A. « para sustraerse de dar cumplimiento a la obligación de hacer » con posterioridad al reconocimiento del derecho pensional, pues, conforme a la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el ejecutante no puede « devengar salario y el monto de su mesada pensional de manera paralela ».

Así las cosas, modificó la decisión recurrida y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación de hacer para el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2014 -por cuanto así se indicó en el mandamiento de pago- hasta el 27 de febrero de 2017, día inmediatamente anterior al del reconocimiento de la prestación pensional. En ese sentido, razonó que la obligación de pago de los emolumentos contenidos en la sentencia base de la ejecución debía calcularse hasta el 27 de febrero de 2017.

En todo caso advirtió que, aun con el límite impuesto, la obligación de pagar « no se encontraba satisfecha en su totalidad », por cuanto la ejecutada la calculó a partir del 14 de febrero de 2015 y no desde el 29 de julio de 2014, « como se estipuló en el mandamiento de pago ». Adicionalmente, señaló que la sociedad demandada no tuvo en cuenta « los incrementos salariales que al interior de la entidad ejecutada se le debían aplicar al cargo que ocupaba [el ejecutante]», porque, pese a que explicó que los tasó con base en el IPC reportado por el DANE -desde 2015 hasta 2017-, no había forma de determinar que aquellos fueran idénticos a los porcentajes determinados dentro de la entidad; ahí que haya desestimado las operaciones aritméticas aportadas por el banco llamado a juicio.

Por último, indicó que además de modificar el mandamiento de pago, lo adicionaría « en el entendido de declarar probada parciamente la excepción denominada “improcedencia del reintegro” por la parte ejecutada ». De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal accionado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial -en contraste con los supuestos fácticos que se presentaron en el sub-examine - explicó los motivos que lo llevaron a modificar el mandamiento de pago que libró el juez de primer grado.

Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Frente a la alegación del accionante, consistente en que el colegiado encartado desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las providencias « Sentencia C-897 de 2005 (Corte Constitucional) [y en la] Sentencia T-244 de 2023 (Corte Constitucional) (sic)», debe decirse que dicho planteamiento no está llamado a prosperar.

Lo anterior, por cuanto al consultar las referidas decisiones esta Sala constató que en la providencia CC C897-2005, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo un segundo inciso en el artículo 454 del Código Penal; mientras que en la sentencia CC T-244-2023, revisó los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), dentro de una acción de tutela que se promovió contra la Inspección de Policía de Suan, en la cual, los allí accionantes « cuestionaron la constitucionalidad del proceso de perturbación por ocupación de hecho que estaba adelantando la Inspección de Policía de Suan (Atlántico) ».

Al respecto, nótese que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias citadas son totalmente opuestos a los estudiados en la presente queja constitucional, de ahí que no se avizore el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el convocante; máxime, si se tiene en cuenta que tal defecto se configura cuando el operador judicial desconoce uno o varios pronunciamientos que resulten relevantes para resolver un caso que verse sobre supuestos jurídicos y de hecho similares a los estudiados en esas oportunidades.

Misma suerte corre el reparo enfilado a endilgarle al Tribunal convocado el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las siguientes providencias: « Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-005-2016 [y] Sentencia 2018-00482 de 24 de agosto de 2020 ». Ello, teniendo en cuenta que en sentencia CC SU113-2018, la Corte Constitucional explicó que: [Existen] dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.

Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Del lineamiento jurisprudencial citado emerge con claridad que el precedente vertical que debe seguir el tribunal accionado es el determinado por esta Corte -por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral- y no el del Consejo de Estado, como lo pretende el accionante. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00