Micelio
STL3580-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3580-2016 Radicación n.° 42778 Acta n° 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ESPERANZA PEÑALOZA MOLINA, en causa propia, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, le sea protegido. Relata, en síntesis, que los señores Martha Yineth Cuéllar Santos, Rosabel Ospina Vargas, Jesús María Gómez González y Adelita Hernández de Gómez, promovieron una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Pavimentos y Construcciones Omega Ltda, la cual se hizo extensiva a los socios de dicha compañía, José William Giraldo Atehortúa, Carlos Emilio Ordóñez Muñoz, Pedro Nelson Perdomo Polo y su cónyuge, Orlando Galindo García; que en la citada demanda, los demandantes solicitaron que se les reconociera una indemnización plena y ordinaria de perjuicios debidamente indexada; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que fue asignado el proceso, admitió la demanda mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010; que el citado juzgado se equivocó al proceder en tal sentido, en atención a que pasó por alto que su cónyuge, Orlando Galindo, quien había sido demandado, había fallecido el 10 de octubre de 2009; que, posteriormente, el juzgado ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda, a su fallecido cónyuge; que, en atención a la orden antedicha, el juzgado envió un citatorio, a través de la empresa de mensajería Surenvíos, el cual arrojó como resultado que “la persona mencionada vive y/o labora en esa dirección y fue recibida por el (la) Sr (a) Édgar Arjona, cuyo parentesco con el notificado es (…)”; que, después, el juzgado de conocimiento envió un aviso y, finalmente, le designó a su esposo un curador para que ejerciera su defensa en el proceso.

Relata que el citado auxiliar de la justicia, que fue designado para que ejerciera la representación judicial de su cónyuge, no propuso excepciones ni ejerció una adecuada defensa técnica a favor de éste; que, finalmente, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de abril de 2013, condenó a la sociedad Omega Ltda a pagar a los demandantes la suma de $210.000.000, más $67.000.000 por concepto de costas; que, además, el juzgado condenó solidariamente a los socios demandados, incluido su fallecido cónyuge, pagar la citada condena a los demandantes; que la decisión anterior fue apelada y del recurso conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído de 31 de julio de 2014, confirmó íntegramente la sentencia proferida por el juez de primer grado.

Indica que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, al haber tramitado el proceso ordinario laboral previamente descrito contra su cónyuge, Orlando Galindo, como deudor solidario de la sociedad Omega Ltda, incurrieron en un yerro significativo, en atención a que pasaron por alto que su esposo había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda.

Afirma que dicho error se tradujo en la vulneración de sus propios derechos fundamentales, como cónyuge del demandado, y de los derechos de los demás causahabientes de éste, a quienes nunca se les permitió ejercer su derecho de defensa durante el trámite del proceso ordinario correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso ordinario laboral número 41001310500120100151300, en el que su cónyuge fue demandado.

El 8 de marzo de 2016 fue admitida la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se ordenó enterar del trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los términos legibles a folios 13 y 14 del expediente.

CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela que interpuso Esperanza Peñaloza Molina contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, basta a la Sala señalar que en el presente caso la accionante desconoció el principio de inmediatez, que ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de este mecanismo preferente y sumario.

Con relación al citado principio, se ha señalado que si bien la petición de amparo constitucional, no está sometida a un término legal, sí debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. En la misma línea, se ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo, lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Por último, se ha identificado como término prudente y razonable para los anteriores efectos, el de seis (6) meses, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional. Así las cosas, al revisarse el escrito constitucional y los documentos que se anexaron al mismo, se observa que la accionante pretende que por esta vía tuitiva, se declare la nulidad de todas las actuaciones que se adelantaron en el interior del proceso ordinario laboral número 410013105001201001513, la primera de las cuales data del 1º de diciembre de 2010, y la última, del 31 de julio de 2014.

Significa lo anterior, que entre la última de las actuaciones reprochadas como lesivas, y la interposición de la acción de tutela (7 de marzo de 2016), transcurrieron más de diecinueve (19) meses; lapso que, sin lugar a dudas, supera el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por las anteriores razones se denegará la protección solicitada, por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7