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STL3580-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3580-2015 Radicación no 39462 Acta extraordinaria no 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Manifiesta que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la USTC EN LORICA, en el cargo de « suplente », el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que el 31 de enero de 2006 le fue terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción» y sin obtener la autorización judicial correspondiente.

Relata que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir, asunto del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien declaró probada la excepción de prescripción que propuso como demandado, determinación que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Señala que por lo anterior demandó con el fin de obtener su reintegro, el que le fue negado «por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización legal de Ley, demostrada por la Corte Constitucional en revisión en Sala Plena, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva».

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima»; que se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; y ordenar a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

Mediante auto de 11 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. El Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom solicitó la improcedencia del amparo. Explicó que en virtud de un fallo de tutela anterior pago al accionante la suma de $164.012.923, decisión que con posterioridad fue declarada nula por la Corte Constitucional.

Así mismo que promovió otra petición de amparo que fue objeto de estudio en la sentencia SU - 377 de 2014; y que desconoce el resultado de la acción de reintegro que el actor inició. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub lite Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyos artículos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva la Corte Constitucional preceptuó: Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

Ahora bien, con independencia de los aspectos sustanciales en tal providencia abordados, es menester indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia respecto de los hechos que considera han contribuido o generado la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico planteado por el accionante.

Para el caso en estudio, aun cuando la censura la enfila en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, lo cierto es que según lo afirma en el mismo libelo genitor, tales autoridades fallaron en forma adversa a la empresa demandante, pues declararon prescrita la acción entablada en su contra, por lo que no es dable advertir las razones por las cuales aquellos proveídos resultaron ser vulneratorios de los derechos del aquí accionante, pues de hecho, con los mismos, se terminó y archivó el proceso especial que cursaba en su contra.

A más de lo anterior, atendiendo que lo pretendido por el accionante es demostrar que se desconoció su garantía foral, que fue despedido injustamente, y que por ende, tiene derecho al reintegro y pago de indemnizaciones correspondientes, debe señalarse que para tales efectos, el actor debió solicitar su reconocimiento y pago a través de los mecanismos que la ley consagra para ello.

Sobre dicho asunto, si bien indicó en el escrito de acción que acudió a la acción de reintegro, escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, lo cual incluso guarda concordancia con lo manifestado por la Corte Constitucional en su sentencia SU 377-2014, quien advirtió que estaba probado que el aquí quejoso inició «un proceso de reintegro sindical el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), pues obra copia de una providencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica en la cual admitió una demanda de esa naturaleza», lo cierto es que no obra copia de la precitada actuación y se desconoce igualmente el estado actual del proceso, situación que impide verificar las decisiones allí adoptadas, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9