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STL3579-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00449-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3579-2026 Radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00449-01 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que K. K. K. K. como agente oficiosa de M. M. M. M. y en representación de la menor de edad V. V. V. V. [footnoteRef:1] interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 10 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, tramite en el que se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PITALITO y la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, así como a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° 41551-31-05-001-2025-10122-00. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora.] I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y los que denominó «derechos constitucionales fundamentales de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, la actora explicó que su núcleo familiar está conformado por su pareja M. M. M. M. y su hija menor de edad V. V. V. V. Narró que el 9 de agosto de 2025 privaron de la libertad a M. M. M. M. por el delito de extorsión, con ocasión de la decisión que el Juez Promiscuo Municipal de Acevedo profirió. Explicó que, una vez surtido el trámite respectivo, su pareja fue remitido a la Estación de Policía de Pitalito – Huila, « la cual se habilitó como centro de detención transitorio, lugar en el cual hasta el 19 de septiembre [de 2025] estuvo recluido, pues desde esa fecha fue trasladado al EPMSC de Pitalito – Huila ».

Indicó que solicitó para el recluso el « cambio de sitio de reclusión por razones de unidad o acercamiento familiar y de igual manera, por posibles situaciones de inseguridad » ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Pitalito; no obstante, en audiencia innominada de 25 de septiembre de 2025 la autoridad judicial no accedió a las pretensiones, con fundamento en que carecía de competencia para resolver las mismas, pues es el « INPEC quien deber[ía] pronunciarse al respecto ».

Manifestó que ese mismo día formuló petición ante el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que trasladaran a M. M. M. M. al Centro Penitenciario de la ciudad de Pasto, con fundamento en el « numeral 6º del artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario ». Sin embargo, la petición anterior no se respondió. Señaló que el 22 de octubre de 2025, a nombre propio y en representación de su hija menor de edad, promovió acción de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito y la Estación de Policía de esa misma ciudad, con el fin de que se respondiera la petición que presentó el 25 de septiembre de 2025.

Al trámite constitucional anterior se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito. Relató que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito bajo el radicado n.° 41551310500120251012200, autoridad que a través de sentencia de 5 de noviembre de 2025 concedió el amparo constitucional invocado y ordenó al INPEC «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] decisión, emita respuesta a la petición radicada a través de medios electrónicos, por la parte accionante el 25 de septiembre de 2025».

Expresó que el 11 de noviembre de 2025 promovió un primer incidente de desacato, con el fin de que se cumpliera la providencia anterior, y por medio de auto de 12 de noviembre de 2025, el juez constitucional requirió a « Luz Adriana Cubillos Soto, Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del Inpec » para que allegara informe respecto al cumplimiento de la orden de tutela y al « Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, Director General del Inpec », para que adoptara « las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de tutela emitida y en caso del incumplimiento, de ser necesario, inicie los respectivos procesos disciplinarios a que haya lugar ».

Refirió que a través de oficio n.° 2025EE0272776 de 13 de noviembre de 2025 la coordinaría del grupo de asuntos penitenciarios del INPEC informó que por medio de oficio n.° 2025EE0279703 de 29 de octubre de 2025 respondió la solicitud de 25 de septiembre de 2025 que la accionante presentó, asunto que remitió al juez constitucional a través de correo electrónico.

Informó que en auto de 24 de noviembre de 2025 la autoridad judicial accionada terminó el trámite incidental, al considerar que el INPEC cumplió con el fallo de tutela de 30 de septiembre de 2025, toda vez que « [emitió] respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante, informándole que no se acced[ía] al traslado solicitado por considerar su improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020 ».

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues « no ha sancionado por desacato a la accionada, por lo que concomitantemente con la presente acción constitucional, se radicó escrito de insistencia ante el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: […] Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que de manera inmediata, proceda a trasladar a MIGUEL ANGEL ROSERO RINCONES al lugar de reclusión ubicado en la ciudad de Pasto (N), pues si bien existían otros mecanismos para reclamar el amparo, estos fueron usados en su oportunidad, sin que los mismos hayan resultado ser eficaces, por cuanto han sido desatendidos por el legitimado por pasiva, por lo que ante tal omisión, se hace necesario su intervención. Se ordene al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, proceda a actuar de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […] II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 y en auto de 26 siguiente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito y a la Dirección Regional Oriente del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la coordinadora de grupos de tutelas del INPEC refirió que el área encargada de los traslados en asuntos penitenciarios respondió la petición de la accionante, manifestándole los motivos por los cuales no accedió al traslado de su pareja.

Así, concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental. A su vez, agregó que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, « puesto que el INPEC tiene previsto el procedimiento administrativo, denominado PM-DJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad, versión oficial, que permite el análisis de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 ».

El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito indicó que la respuesta a la solicitud que la accionante presentó se « emiti[ó] y notific[ó] antes de la notificación de la presente acción de tutela », razón por la cual se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. También, señaló que se notificó a la accionante a los correos electrónicos kibotinaq@gmail.com y Dianita-2239@hotmail.com.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional invocado, al considerar que el auto de 24 de noviembre de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió era razonable y no contenía la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante reclamó en el presente trámite constitucional.

Asimismo, refirió que en cuanto a la solicitud de traslado de « persona privada de la libertad por unidad familiar con menor de edad », la negativa del INPEC se fundó en causales objetivas afines a la norma que regula el asunto, razón por la cual la repuesta otorgada se ajustó « a la normativa y a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad, por lo que no se configur[ó] vulneración de derechos fundamentales que justifique ordenar el traslado por vía de tutela ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna con fundamento en que el a quo constitucional aplicó de forma rígida los criterios administrativos, sin ponderar los derechos fundamentales, pues desconoció el riesgo que tiene actualmente el condenado al estar recluido y no valoró el interés superior de la menor, ni el derecho a la unidad familiar, razón por la cual solicita revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones que formuló en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto que el Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito emitió el 24 de noviembre de 2025, a través del cual terminó el trámite incidental, por cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de 5 de noviembre de 2025 de la acción constitucional con radicado n.° 41551-31-05-001-2025-10122-00.

Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el juez accionado señaló que el INPEC allegó oficio en el que indicó que a través de « radicado No. 2025EE0279703 del 29 de octubre de 2025, emitió respuesta a la petición invocada por la parte accionante, debidamente notificada al PPL de manera personal, informando los motivos por los cuales no es viable acceder al traslado solicitado ».

En ese contexto, la autoridad judicial accionada citó que en dicha comunicación el INPEC refirió que, conforme a la cartilla biográfica del interno: (i)acceder a la solicitud de traslado significa que « geográficamente » estaría lejos del lugar de comparecencia; (ii) detalló « que es la autoridad judicial quien determinó su permanencia en el EPMSC PITAL.ITO hasta tanto se resuelva la situación jurídica del interno, es por ello que se justifica [d]e forma razonable su estancia en el actual establecimiento », y (iii) precisó que el condenado no ha permanecido el tiempo mínimo de estancia requerido para que la Junta Asesora de Traslados adelante el estudio pertinente, conforme al numeral 3.° del artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020.

Igualmente, el juez de primer grado manifestó que, de acuerdo a la respuesta que el INPEC aportó, la solicitud de traslado es improcedente, toda vez que: […] - Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita. - Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal. - Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON, precisando en este caso, que el CPMS Pasto, presenta hacinamiento del 31,4%. […] Además, el a quo constitucional manifestó que el INPEC detalló que cuenta con todas las tecnologías para realizar visitas virtuales, la cual M. M. M. M. puede solicitar a través de un formato, así como sus familiares al correo « estrategiavivif.ppl@inpec.gov.co, indicando nombre completo del PPL, tipo y número del documento de identificación ».

Así, el Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito determinó que el INPEC emitió una respuesta de fondo a la solicitud que la actora formuló, pues detalló que no era posible acceder a su solicitud al ser improcedente, en la medida que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Resolución n.° 6076 de 2020. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada terminó el incidente de desacato, por cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en los trámites de incidente de desacato, pues se tiene que dicha excepción ocurre cuando los interesados demuestran que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el mismo, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso, circunstancias que en el presente caso no ocurrió. En efecto, el Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito analizó la respuesta y medios de convicción que la incidentada aportó en el incidente de desacato y concluyó que el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- respondió de fondo, clara y congruente la solicitud que la accionante presentó el 25 de septiembre de 2025, de modo que cumplió la sentencia de 5 de noviembre de 2025.

En ese sentido, el accionante no demostró que en el trámite incidental la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una vía de hecho o vulnerado el debido proceso, y por ello, las acciones establecidas por el juez natural en dicho trámite están encausadas al cumplimiento de una orden; sin embargo, el mismo trámite debe cumplir con los presupuestos establecidos sin que la autoridad judicial incurriera en las excepciones mencionadas para que proceda la presente acción constitucional.

En consecuencia, se estima que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato Por último, acerca del reparo contra el a quo constitucional, la Corte considera que su decisión realizó una revisión suficiente y razonada de la actuación judicial cuestionada, al margen de que se comparta o no su conclusión. De esta manera, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2