República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3579-2016 Radicación No. 42692 Acta No. 09 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron los señores CARLOS ALBERTO FUENTES RODRÍGUEZ, BERNARDINO VERA VEGA, PEDRO ELÍAS VILLAMIZAR, JAIRO CÁCERES MÉRIDA, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ LATORRE y JAIME GUEVARA HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la petición de amparo que se estudia, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital, “a la seguridad social de las personas de la tercera edad” y a la pensión, los cuales, en su sentir, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite el proceso ejecutivo laboral número 2007 00072, en el que obraron como ejecutantes.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el apoderado judicial de los tutelantes, en síntesis, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió una sentencia declarativa, el 23 de julio de 2008, en la cual condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a que reconociera unos reajustes pensionales e intereses moratorios a favor de los accionantes Carlos Alberto Fuentes Rodríguez, Bernardino Vera Vega, Pedro Elías Villamizar y Jaime Guevara Herrera, así como de los señores Luis Gonzalo Cáceres Hernández y Luis Francisco Martínez Fonseca; que, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, las personas citadas promovieron un proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el pago efectivo de los conceptos que les habían sido reconocidos; que el proceso ejecutivo fue asignado al mismo Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el que, mediante proveído de 15 de mayo de 2009, libró el correspondiente mandamiento de pago; que, para la época en que se adelantaba la ejecución, se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal, de manera que el juzgado previamente referido ordenó el envío del expediente al liquidador de la referida caja de previsión y no continuó con el trámite; que, a pesar de que los beneficiarios de la sentencia trataron de obtener su cumplimiento ante el liquidador de la prenombrada caja, no les fue posible, razón por la cual instauraron una acción de tutela para obtener la protección de los derechos; que de la acción constitucional conoció el “Juzgado Tercero Laboral del Circuito”, que amparó los derechos fundamentales de quienes habían obrado como demandantes en el proceso declarativo y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que los incluyera en nómina de pensionados; que, pese a ello, la entidad se extinguió definitivamente sin que los derechos de los beneficiarios de la sentencia, se hubiesen hecho efectivos.
Indica que, lamentablemente, los señores Luis Francisco Martínez Herrera y Luis Gonzalo Cáceres Hernández fallecieron el 16 de julio de 2011 y el 6 de marzo de 2012, respectivamente, sin que se les hubieran reconocido las sumas de dinero a las que tenían derecho; que, en atención a ello, los demás beneficiarios de la sentencia y los señores Jairo Cáceres Mérida y Luis Antonio Martínez Latorre, en su condición de sucesores procesales de los demandantes fallecidos, promovieron un proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, dirigida a que dicha entidad les pagara las condenas impartidas en la sentencia de fecha 23 de julio de 2008; que, entonces, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta les negó el mandamiento ejecutivo, porque consideró que, en la medida en que el proceso ejecutivo inicialmente promovido, había sido remitido en época pretérita, al liquidador de la entidad, la jurisdicción ordinaria laboral había perdido la competencia para ejecutar las obligaciones contenidas en la sentencia judicial invocada como base de recaudo; que apelaron la decisión anterior, y el tribunal, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. A partir de los hechos relatados, el apoderado judicial de los accionantes señala que las providencias que adoptaron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2014 y el 16 de febrero de 2016, respectivamente, se apartaron abiertamente del ordenamiento jurídico vigente y, por dicha vía, “privaron a sus representados de ejecutar sentencia en firme a su favor”.
Pide, en consecuencia, que se amparen los derechos fundamentales de sus defendidos y, como medida dirigida a salvaguardarlos, se revoquen las decisiones criticadas y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que libren mandamiento ejecutivo a favor de sus prohijados, por las condenas que fueron impartidas en la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, proferida dentro del proceso ordinario laboral número 53001310500220070007201.
El 10 de marzo de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó comunicar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Debe indicarse, en primer término, que si bien la queja constitucional se dirigió contra la providencia judicial que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 13 de junio de 2014, y contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión antedicha, será ésta última decisión en la que centrará su estudio la Sala, en la medida en que fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que no era viable jurídicamente librar mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a favor de los allí ejecutantes, por las condenas impartidas en la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral número 53001310500220070007201.
En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que la corporación accionada analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su consideración, así como el recurso de apelación que le había otorgado la competencia. Cumplido lo anterior, el juez colegiado definió el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, y señaló que el mismo radicaba en establecer si era viable librar mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las condenas impartidas en la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, que había sido invocada como título ejecutivo, o si, por el contrario, había acertado el juez de primer grado al negar la orden ejecutiva.
Acto seguido, el tribunal recordó que los beneficiarios de la sentencia que se esgrimía como título base de recaudo, habían instaurado en época pretérita, una demanda ejecutiva laboral, dirigida a obtener el cumplimiento de las condenas impartidas en dicha sentencia. Así mismo, puntualizó que dicho proceso inicial había terminado de conformidad con lo establecido en literal d) del artículo 6º del Decreto 2196 de 2009 y, según la misma norma, había sido remitido al liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que en el proceso liquidatorio de la entidad, se pagara a los beneficiarios de las condenas, las sumas que legalmente les correspondían.
A renglón seguido, el ad quem indicó que la decisión precedente había implicado jurídicamente la finalización del proceso ejecutivo laboral y, bajo dicho derrotero, consideró que no era factible que la justicia ordinaria laboral lo reviviera con posterioridad a la liquidación definitiva de Cajanal, y menos aún que librara mandamiento ejecutivo contra personas que no habían sido parte en el proceso ordinario laboral, pues, en su sentir, una decisión de tal naturaleza se erigía en causal de nulidad, en los términos del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, el tribunal confirmó la decisión que había proferido el a quo, de negar el mandamiento ejecutivo. Claro el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento, es evidente que la misma no fue sustentada en razones caprichosas o arbitrarias de la corporación accionada, sino que, por el contrario, fue el producto de un completo análisis, por parte de la autoridad judicial accionada, de los elementos de convicción que obraban en el proceso y de las normas propias del proceso ejecutivo laboral.
Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de los accionantes, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9