Micelio
STL3579-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3579-2015 Radicación No. 58023 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Teniente Coronel María Antonia Caro, Jefe Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Alexander Becerra Higuera.

ANTECEDENTES El señor Alexander Becerra Higuera instauró acción de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Seccional Antioquia y la Clínica Regional del Valle de Aburrá. Señaló que en la actualidad tiene 35 años de edad; que presta sus servicios a la Policía Nacional, desde hace 16 años; que en la actualidad, ostenta el grado de Subteniente y se desempeña en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Antioquia “Unir 13-7 Cañas Gordas”; que el 5 de agosto de 2011 se notificó del contenido del Informe Prestacional por Lesiones No. 122/11, en el cual se estableció que, las lesiones que había sufrido, lo habían sido de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo; que el artículo tercero de dicho informe, dispuso el envío del mismo a la oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; que mediante oficio No. 022606-DISAN-JEFAT del 9 de mayo de 2013, se ordenó la práctica de Junta Médico Laboral, sin que hasta la fecha haya sido convocado para tal fin, causándosele con dicha omisión un gran agravio, pues no se le ha reubicado laboralmente, a pesar de haber concepto médico en ese sentido; que presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y dignidad humana; que el juez de tutela ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional y a la Clínica Regional del Valle de Aburrá, asignarle cita con los médicos especialistas que le habían sido ordenados y, asimismo, el tratamiento integral de salud que demandaba; que el 1 de octubre de 2014 solicitó a la Teniente Coronel María Antonia Caro, Jefe Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional, “ordenar a quien corresponda le sea realizada al actor valoración médica por todas las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2011”; que mediante oficio No. S-2014-011540/SECSA-GRUME-29, se le dio respuesta a su solicitud, indicándole que, “…Revisado su expediente médico se encuentra que ya aportó a su proceso los conceptos especializados solicitados en el inicio de estudio por informe administrativo No. 122/2011 DEANT Literal C…Se recuerda que la Junta Médica Laboral valora las secuelas de las lesiones sufridas en el accidente por el cual existe un informe administrativo sustentado en la historia clínica (…) por lo anterior debe presentarse a la oficina de medicina laboral los días viernes en horario de 07:00 a 8:30 horas, fin revisar nuevamente su expediente médico laboral y su historia clínica (…)”; que se presentó el día y hora señalada y fue atendido por médico especialista de Medicina Laboral, quien indicó que, el proceso médico laboral podría durar dos o tres años y que no le tendrían en cuenta el hombro derecho y las rodillas porque no lo decía en el epicrisis, por lo que sólo le sería valorado el hombro izquierdo; que “el informativo es muy claro cuando expresa que sufrieron lesiones auditivas y en su tejido blando a causa de explosión y en la historia clínica hay una nota de enfermería la cual manifiesta que ingresé refiriendo dolor en todo el cuerpo”; que no aguanta “los dolores intensos en hombros y rodillas” lo que le está afectando su “capacidad de fuerza para sostener, levantar y mantener su peso”; que se siente estresado, de mal genio y no puede conciliar el sueño, por lo que requiere la valoración de la Junta con carácter urgente; que a las demás personas que aparecen en el oficio por medio del cual se les autorizó Junta Médica Laboral, ya les fue resuelta su situación; que ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Seccional de Sanidad de Antioquia, que le sea resuelta su situación médico laboral, “pues el concepto emitido por el Médico de Salud Ocupacional de la Policía Nacional, Doctor Mauricio Rojas García, el 1 de octubre de 2014, indica que el actor debe ser reubicado en labores administrativas, toda vez que no debe usar armamento, ni turno nocturnos ni manejar vehículo motorizado”; que en la actualidad desarrolla toda la actividad inherente a la de policía de carreteras, lo que empeora su estado de salud; que “la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se practica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado”, como sucede en el presente caso en el que sus lesiones han empeorado, pues presenta “traumatismo múltiple en hombros y rodillas, trastorno de estrés postraumático moderado, déficit vestibular periférico bilateral”; que los hechos que dieron origen al informativo, ocurrieron el 29 de junio de 2011 y la Junta Médica Laboral fue programada para el 29 de abril de 2013, sin que hasta la fecha le haya sido practicada, con lo que por demás se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela impartir orden para que le sea realizada, de manera inmediata, “toda la valoración médica laboral por antecedente del Informe Administrativo No. 122/2011”, efecto para el cual solicita, le sean tenidas en cuenta “las valoraciones que la policía le ha negado como son la del hombro derecho y mis rodillas”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Teniente Coronel María Antonia Caro, Jefe Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional se pronunció en relación con la queja incoada por el señor Alexander Becerra Higuera y, al respecto, rindió informe manifestando que, el 23 de abril de 2013, el accionante había sido valorado por la autoridad médico laboral y remitido a la especialidad de ortopedia; que fue citado el 3 de febrero de 2014 y el 4 de marzo de ese mismo año, a Junta Médico Laboral, no asistiendo el interesado a la citación; que el 10 de junio de 2014, la autoridad médico laboral evaluó al solicitante y, “atendiendo los diagnósticos presentados por el paciente, deciden enviarlo para valoración y conceptos especializados por psiquiatría y otorrinolaringología”; que el 9 de agosto de ese mismo año fue valorado por psiquiatría, sin que se hubiesen establecido las secuelas, pues lo que hizo el galeno que lo valoró fue enviarlo a tratamiento psicológico y psiquiátrico; que fue nuevamente citado, para el 11 de septiembre de ese mismo año, a Junta Médico Laboral que, a la postre no se efectuó, toda vez que a criterio de la autoridad médica, el paciente debía ser valorado por el área de salud ocupacional, lo que ocurrió el 1 de octubre de 2014; que el 23 de ese mismo mes y año fue valorado por otorrinolaringología, especialidad que no cerró el concepto, sino que le indicó al paciente que requería “Terapia de Rehabilitación Vestibular”; que así las cosas es menester que el uniformado cumpla lo ordenado por las distintas especialidades, con el fin de que se emitan los diferentes conceptos definitivos para poder realizar la Junta Médico Laboral; que dicha actividad depende del compromiso del paciente y que no es posible practicarla, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, hasta tanto concepto médico que establezca las secuelas; que una vez concluidos los tratamientos, los médicos especialistas emitirán concepto para que pueda convocarse a Junta Médico Laboral.

Mediante fallo del 10 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó a “la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y/o Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional” que, “en el término que no podrá exceder los 90 días a partir de la notificación de la presente acción, proceda a realizar la JUNTA MÉDICO LABORAL al señor ALEXANDER BECERRA HIGUERA y dentro de dicho lapso, si lo considera necesario, deberá adelantar todas las gestiones necesarias para obtener los conceptos por parte de los especialistas en otorrinolaringología y psiquiatría, sin que pueda escudarse en la falta de estos para realizar la junta médico laboral”.

Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “Dentro del expediente reposa a folios 28/29 ‘AUTORIZACIÓN CONVOCATORIA JUNTA MÉDICO LABORAL No. 0084 DEL 29 DE ABRIL DE 2013’, por medio de la cual el Director de Sanidad de Policía Nacional autoriza para que se realice Junta Médico Laboral a varias personas entre ellos al accionante ALEXANDER BECERRA HIGUERA conforme al informe administrativo No. 122/11.

Asimismo a folio 48 (vto) reposa HOJA DE EVOLUCIÓN donde se asentó que el 3 de febrero y el 4 de marzo de 2014 el señor ALEXANDER BECERRA no asistió a JML (Junta Médico Laboral) y el 11 de septiembre de 2014 hay otra anotación de que se aplaza la junta médico laboral hasta ser valorado por salud ocupacional. De lo anterior puede colegirse que en primer lugar ya existe una autorización del Director de Sanidad de Policía Nacional desde abril de 2013 para que al señor BECERRA HIGUERA se le realice la Junta Médico Laboral e incluso se le ha citado en varias ocasiones, lo que significa que el accionante cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1796 de 2000 para que se le realice la Junta Médico Laboral, sin que sea de recibo los argumentos de la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia de que no se le ha realizado la Junta al accionante (sic) se encuentra pendiente de cumplir tratamiento médico y posteriores valoraciones especializadas otorrinolaringología y psiquiatría y que una vez se emitan estos conceptos se realizara la Junta, pues debe tenerse en cuenta que el accionante sufrió el accidente desde el año 2011 y a pesar de que existe autorización para la realización de la Junta desde abril de 2013, casi 5 años después aún no se ha realizado la valoración. Considera la Sala que aunque la normatividad que regula el asunto no especifica un término para realizar a calificación después de sufrido el accidente, si es cierto que esta situación no puede mantenerse indefinida en el tiempo, con el argumento que aun no existan secuelas definitivas, toda vez que ya ha pasado un periodo considerable desde que ocurrió el accidente que ocasionó las lesiones.

(…) Por tanto, es claro que no existen motivos de peso para que la Dirección de Sanidad de Policía Nacional se abstenga de realizar la Junta Médico Laboral al accionante, además considerando que el 9 de septiembre de 2014 se aplazó su realización hasta que se obtuviera concepto por parte de salud ocupacional, y según consta a folios 24 del plenario el 1 de octubre de 2014 fue valorado por dicha dependencia emitiéndose un concepto donde se hacen varias recomendaciones como reubicación laboral con perfil administrativo, no uso de armamento, uso de uniforme, no turnos nocturnos no uso de vehículo motorizado, recomendaciones que ignora la Sala si fueron acatadas, pero que si indican que el accionante se encuentra en una situación especial de salud que requiere un tratamiento especial y por tanto requiere que la Junta Médico Laboral Militar lo valore y defina su situación. (…) Por último, considera la Sala que la Dirección de Sanidad de la Policía no se puede escudar en la falta de concepto del especialista, para dilatar más en el tiempo una valoración que se debió hacer hecho desde abril de 2013 cuando se dio la autorización por parte de dicha entidad y máxime cuando se trata de la salud de uno de sus miembros, salud que se vio afectada dentro del cumplimiento de sus labores, y si bien aún no se tiene un concepto definitivo del estado de salud, es pertinente que se cristalice la Junta Médica de Calificación y sea esta la que determine las secuelas definitivas del accionante y si es del caso la necesidad de reubicación laboral o si es posible pensión por invalidez”.

IMPUGNACIÓN La Teniente Coronel María Antonia Caro, Jefe Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional impugnó. Manifestó su inconformidad, puntualmente, con el “desconocimiento por parte del ad quo (sic), de los documentos especializados que conforma el expediente médico laboral y los principios indemnizatorios” y el impulso que le dio al proceso médico laboral, sin existir vulneración de derechos fundamentales.

Para que se revoque el fallo del Tribunal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito allegado dentro del término de traslado correspondiente, en especial el relacionado con el hecho de que “según información reportada por el área de Medicina Laboral de la Regional 6, el señor ALEXANDER BECERRA HIGUERA, se encuentra en la actualidad pendiente de cumplir el tratamiento médico y posteriores valoraciones especializadas y con ello establecer el concepto médico laboral definitivo por parte de las especialidades de Otorrinolaringología y Psiquiatría; por tanto, una vez, concluidos los tratamientos y/o valoraciones los médicos especialistas emitirán el correspondiente concepto médico donde se especifiquen las secuelas y la etiología de la (s) patología (s) sufrida (s) por el señor ALEXANDER BECERRA HIGUERA y acto seguido se procederá a convocarlo a la materialización de la Junta Médica Laboral”.

CONSIDERACIONES El señor Alexander Becerra Aguilera instauró acción de tutela con el específico propósito de que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Antioquia, proceder a realizarle la Junta Médica Laboral, de conformidad con el Informe Prestacional por Lesiones No. 122/11 que se le conformó, para lo cual solicita tenerse en cuenta las dolencias que, por no constar en la epicrisis, no le han sido valoradas.

Sostiene que el no habérsele practicado la Junta Médica le causa un grave perjuicio en razón a que existe una recomendación laboral y su estado de salud ha mermado con ocasión del ejercicio de sus funciones. Revisada la petición de amparo así como la documental que obra en el plenario, concluye la Corte que si bien es cierto, el proceso administrativo encaminado a la valoración definitiva del interesado, por parte de la Junta Médico Laboral, se ha dilatado en el tiempo, ello no obedece a negligencia o capricho de la institución accionada, sino a la necesidad que tiene el interesado de ser valorado por las diferentes especialidades que la misma autoridad médica ha señalado, con el fin de obtener los dictámenes que conformen, de manera integral, el expediente con base en el cual deberá la autoridad competente proceder con su valoración. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, considera esta Colegiatura que no es dable, que al petente se le practique Junta Médico Laboral, sin antes haber agotado la realización de todos y cada uno de las valoraciones y/ o procedimientos a los que se deba someter por concepto de las mismos galenos, cuyos resultados -en últimas repercuten, directamente-, sobre el índice de pérdida de capacidad laboral que haya sufrido, con ocasión de las secuelas presentadas con ocasión de los hechos que dieron origen al levantamiento del Informe Prestacional por Lesiones No. 122/11.

No es posible, ordenar la práctica de una Junta Médica Laboral, sin que esté conformado, en su totalidad, el expediente que debe ser sometido al examen de la autoridad médico laboral, pues de ser así, se estaría soslayando el procedimiento administrativo que debe surtirse en aplicación a la normatividad aplicable al caso concreto, incluso, en perjuicio del mismo interesado.

Por lo dicho, debe someterse el aquí accionante al cumplimiento de todas y cada una de las etapas que debe agotar, a efectos de ser valorado por las distintas especialidades médicas que requiere y, una vez tenga los conceptos de los médicos tratantes, deberá, ahí sí, someterse a la valoración por parte de quienes conformen la Junta Médica Laboral.

Considera en este punto la Corte necesario que, la entidad accionada disponga lo necesario, a efectos de que se le valore al aquí accionante, lo concerniente al dolor que dice referir en las rodillas y asimismo en su hombro derecho, con el fin de que se determine por quien corresponda, si hay o no lesiones en dichas partes del cuerpo y si las mismas se deben o no tener en cuenta dentro de la valoración que, de manera integral, debe efectuar la Junta Médico Laboral y en ese sentido se dispondrá. Lo anterior, en consideración a las especiales condiciones del accionante, quien prestó sus servicios a la Patria y, con ocasión de sus servicios sufrió una merma en su capacidad psicofísica, cuyo índice está aún por determinarse por quien resulta competente para ello.

Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte necesario, proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, quien a pesar de existir una recomendación de reubicación laboral desde el 1 de octubre de 2014, sigue ejerciendo sus funciones como policía de carreteras, expuesto a las circunstancias que, inherentes al desempeño del cargo, pueden perjudicarlo enormemente.

Por lo dicho, y en consideración a que debe someterse el interesado, al proceso de calificación médico laboral, sin consideración alguna al tiempo que pueda prolongarse en el tiempo dicho trámite, para cuando, tal como lo sostienen la impugnante, “una vez, concluidos los tratamientos y/o valoraciones los médicos especialistas emitirán el correspondiente concepto médico donde se especifiquen las secuelas y la etiología de la (s) patología (s) sufrida (s) por el señor ALEXANDER BECERRA HIGUERA y acto seguido se procederá a convocarlo a la materialización de la Junta Médica Laboral”, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de conceder al accionante la protección de su derecho fundamental a la salud y, en ese sentido, ordenar su reubicación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el concepto emitido por el Médico de salud Ocupacional de la Policía Nacional, visible a folio 24 del cuaderno principal, para que ejerza sus funciones en un ámbito administrativo, hasta tanto se defina su situación médico laboral.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, disponer lo necesario a efectos de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión, reubique laboralmente al señor Alexander Becerra Higuera, de conformidad con el concepto emitido por el Doctor Juan Mauricio Rojas García, Médico Salud Ocupacional de la Policía Nacional, el 1 de octubre de 2014, para que, en amparo de su derecho fundamental a la salud, ejerza aquél sus funciones en un ámbito administrativo, hasta tanto reposen en el expediente todos y cada uno de los conceptos de los médicos especialistas requeridos, y se defina su situación médico laboral.

De igual forma se le ordena que, dentro del mismo término disponga lo necesario, a efectos de que se le valore al aquí accionante, lo concerniente al dolor que dice referir en rodillas y hombro derecho, con el fin de que el competente determine, si hay o no lesiones en dichas partes del cuerpo y si las mismas se deben o no tener en cuenta dentro de la valoración que, de manera integral, debe efectuar la Junta Médico Laboral.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15