CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00562-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3578-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00562-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovieron L.L.L.L[footnoteRef:1]. en nombre propio y en representación de su menor hija A.A.A.A., CRISTIAN ALEXIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, JHOAN ANDREY RAMÍREZ CEDIEL, JACQUELINE MARTÍNEZ CUÉLLAR, ESCILDA LLANOS TEJADA y MARÍA ISABEL RAMÍREZ LLANOS contra la SALA – CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001-31-05-002-2011-00748-01. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información del tutelante y su hija menor de edad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.] I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y protección reforzada, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, los gestores adelantaron proceso ordinario laboral en contra de la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE y. el consorcio Kumbre, con el propósito que se declarara que los accidentes laborales sufridos por Luis Asdrúbal Ramírez Llanos mientras se desempeñó como auxiliar de construcción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá, fueron originados por el incumplimiento de las «obligaciones patronales» de los demandados, quienes incurrieron en un trato discriminatorio al despedirlo pese a que contaba con estabilidad laboral reforzada por vía del fuero de salud, impidiéndole su rehabilitación, readaptación y recuperación y, dejándolo desprovisto de la asistencia en materia de seguridad social.
En consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a los convocados al pago de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y a su núcleo familiar por los accidentes laborales acaecidos los días 1° de septiembre y 10 de noviembre de 2008, así como por el posterior trato discriminatorio que se materializó en su despido, los perjuicios materiales por daño psicológico, lucro cesante y daño emergente y, por último, el pago de los daños inmateriales por perjuicios morales como daño a la vida en relación y daño al proyecto de vida.
Agotado el respectivo trámite, por sentencia del 11 de octubre de 2026, el juzgado del conocimiento denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, los actores interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, magistratura que, por proveído del 26 de septiembre de 2025, notificado por edicto el día 1° de octubre siguiente, decidió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 28 de noviembre de esa anualidad.
Los pretensores censuraron la decisión emitida por dicha colegiatura, en tanto que, en su sentir, incurrió en defecto fáctico al considerar que las historias clínicas y certificaciones médicas no probaron la notificación efectiva al empleador y, que las inconsistencias entre demanda, interrogatorios, testimonios e informe a la ARL impidieron acreditar con certeza la forma de los accidentes sufridos; y en defecto sustantivo al realizar una interpretación restrictiva del artículo 216 del CST y considerar que no se demostró culpa patronal.
Con base en tales supuestos, peticionaron que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Florencia el 26 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela fue presentada el 2 de marzo de 2026 y, por auto del día siguiente la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, a fin de que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, La Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Florencia defendió la legalidad de su decisión, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad puso a disposición de este trámite el link de acceso al proceso digital. El Ministerio del Interior invocó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que el disenso de los interesados se centra en la decisión proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, notificada por edicto el 1° de octubre siguiente, para que, en su lugar, se acceda a las condenas económicas que solicitaron en la demanda que presentaron contra la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, el Fonade y, el consorcio Kumbre.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar los promotores que la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior de Florencia al resolver la alzada, erró al confirmar la decisión del a quo que denegó todas las pretensiones condenatorias de la demanda ordinaria laboral que presentaron, lo cierto es que, pudieron haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, pese a que revisado el expediente se avizora que la cuantía de las pretensiones económicas que les fueron negadas en ambas instancias procesales, esto es, el valor de la resolución desfavorable a los recurrentes, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por los tutelantes frente a la decisión que les resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11