República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3578-2016 Radicación n° 64911 Acta n°. 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que presentó la parte accionante, dentro de la acción de tutela que promovió LUISA FERNANDA MANRIQUE LÓPEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, contra el fallo que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES La señora Luisa Fernanda Manrique López, en causa propia, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con el fin de que, a través de dicha vía tuitiva, se le protegiera su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, en su sentir, le había sido vulnerado por la entidad accionada.
Indicó la tutelante, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que se desempeñó en el cargo de escribiente nominada en descongestión, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante el período comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 30 de noviembre de 2015; que el 24 de diciembre de 2015 radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en el Departamento de Recursos Humanos, una solicitud dirigida a que se le pagara su liquidación definitiva de prestaciones sociales; que, transcurrido casi un mes, el 20 de enero de 2016, se comunicó telefónicamente con el área previamente señalada, con el fin de indagar si ya le habían sido reconocidas sus acreencias laborales; que ninguno de los empleados con los cuales se comunicó, le suministró información alguna y, por el contrario, la trataron de manera “despectiva y grosera”; que ha transcurrido un término superior a dos meses desde que presentó su solicitud de reconocimiento y pago de la liquidación final de prestaciones sociales que legalmente le corresponde, pese a lo cual no se le ha proporcionado aún, ninguna respuesta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de enero de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional, corrió traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En el mismo proveído requirió a la accionante para que allegara copia de la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales que presuntamente había radicado ante la entidad accionada. En el término de traslado que concedió el tribunal, la accionante allegó los documentos que le habían sido requeridos y la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali contestó la acción de tutela, en los términos legibles a folios 16 a 18 del expediente.
La funcionaria manifestó, en dicha oportunidad, que, en efecto, la tutelante había prestado sus servicios a la Rama Judicial, en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, e indicó que su último cargo había sido el de escribiente nominado. Adujo, así mismo, que aunque la dependencia a su cargo ya había liquidado las prestaciones sociales adeudadas a la ex empleada judicial, las mismas no habían sido aún pagadas a su destinataria, en atención a que se estaba esperando “el giro de las partidas presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Con posterioridad a la respuesta anterior y en atención a ésta, el tribunal, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2016, ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al trámite de la tutela, según se desprende de la documental visible a folio 21 del expediente. Cumplida la vinculación ordenada y sin que se hubiere recibido respuesta por parte de la entidad vinculada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo, el 3 de febrero de 2016, mediante el cual decidió denegar la protección constitucional que había sido solicitada por la tutelante.
Para el efecto, el tribunal señaló, en primer lugar, que la entidad accionada aún se encontraba dentro del término que le otorgaba la Ley 244 de 1995, para pagar a la accionante su auxilio de cesantía, de manera que, en cuanto a dicha prestación, no se evidenciaba la vulneración alegada. De otro lado, indicó el a quo, con relación a las demás prestaciones que había reclamado la accionante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que la tutelante contaba con otros mecanismos distintos a la tutela para procurar su pago y, en consecuencia, el mecanismo tuitivo promovido resultaba improcedente.
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión anterior, la accionante manifestó por escrito que la impugnaba. Sin embargo, no expresó las razones de dicho recurso (folio 36). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prevé la acción de tutela como un mecanismo del cual disponen todas las personas para procurar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos casos, por los particulares.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, y únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por la tutelante es que se le reconozcan a través del presente mecanismo tuitivo, las prestaciones económicas que presuntamente se causaron a su favor, durante la época en que estuvo vinculada a la Rama Judicial, como escribiente nominada.
Es preciso decir, entonces, que en el presente asunto la accionante desatendió el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión previamente, en atención a que optó por ventilar su inconformidad, a través de la presente acción preferente y sumaria, cuando ciertamente tenía a su disposición la vía ordinaria, ante la jurisdicción competente, para discutir en dicho escenario, frente al juez natural y de acuerdo con las formas propias del juicio correspondiente, las pretensiones cuya definición pretendió obtener en esta sede residual.
De acuerdo con lo anterior y en la medida en que la tutelante no acreditó ningún perjuicio irremediable que amerite la intervención preferente la acción de tutela, se confirmará íntegramente la decisión que en igual sentido profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2