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STL3578-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3578-2015 Radicación No.58071 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Andrés Villazón Arévalo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Villazón Arévalo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y seguridad jurídica.

Señaló que es hijo extramatrimonial de Miguel Enrique Villazón Baquero; que a la muerte de este último, “no heredó ni un solo bien” en razón a las simulaciones que la familia “legítima” del causante realizó fraudulentamente; que adelantó proceso ordinario contra Miguel María Villazón Quintero y otros, con el fin de lograr que los bienes hicieran parte de la sucesión, pues fueron escriturados, primero a su cónyuge y, luego, a “los dos únicos hijos legítimos del de cujus”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, “donde estuvo aproximadamente seis años, pues la mora del juez en las actuaciones fue exagerada”; que en virtud de medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar; que éste último, “decretó y practicó las pruebas en su totalidad”; que “este proceso se adelantó con tal diligencia por la parte demandante, que todas las pruebas practicadas demostraban las pretensiones de la demanda, pues hasta confesión de los demandados existía en el proceso”; que estando a la espera del auto por medio del cual se ordenaría correr traslado para alegatos de conclusión, “intempestivamente accedió a decretar una nulidad por falta de jurisdicción, solicitada en dicho interregno, por la parte demandada”; que la parte demandada no propuso “la excepción previa de incompetencia” y luego solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto consideraba que el asunto debía ser de conocimiento de un juez de familia; que mediante auto del 23 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar accedió a lo solicitado y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue negado, por lo que propuso el de queja; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró bien denegado el recurso de alzada, con el argumento de “tratarse de auto que no sólo declaraba la nulidad, sino también la incompetencia del juez”; que la decisión del 30 de septiembre de 2014, adoptada por Magistrado Ponente, Doctor Arnaldo Enrique Fragozo Romero, resulta caprichosa, arbitraria e infundada, por lo que procede la acción de tutela contra dicha providencia judicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2007-00183. Sin que se hubiese allegado escrito alguno dentro del término de traslado correspondiente, denegó la Sala análoga el amparo deprecado por Carlos Andrés Villazón Arévalo, tras considerar lo siguiente: “(…) a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual tuvo por bien denegado el recurso de apelación formulado por el actor contra el proveído de primer grado que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del proceso a los juzgados de familia de Valledupar, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.

En efecto, el tribunal, citando el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y aludiendo a un pronunciamiento de esta Corporación como del Alto Tribunal Constitucional, señaló que ‘en el caso bajo estudio, mediante el auto impugnado, el juez de primera instancia decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda, al considerar que no era competente para conocer del presente proceso por configurarse la causal de nulidad del numeral 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil de falta de jurisdicción y falta de competencia funcional, por tratarse de un tema de competencia de los jueces de familia, según el artículo 5 del decreto 2272 de 1989, conocen de los procesos contenciosos que versen sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales’.

En ese orden advirtió: ‘Como consecuencia de lo anterior el juez declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido entre los jueces de familia, negando el recurso de apelación que interpusiera en forma subsidiaria la parte demandante, contra el auto anterior. Sin embargo, solo es competente el suscrito magistrado para pronunciarse sobre la apelabilidad del auto que decretó la nulidad como consecuencia de haber declarado su incompetencia para seguir conociendo del asunto’.

Por lo anterior, estimó que ‘teniendo en cuenta las normas citadas y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el auto objeto de impugnación pese a ser apelable por tratarse de aquellos que decretan la nulidad total o parcial, se convierte en inapelable por haber declarado el a quo su incompetencia para conocer el proceso’, dado que ‘al admitirse la impugnación de este auto, se estaría obligando al operador judicial a pronunciarse de manera prematura sobre un conflicto de competencia que tiene su trámite propio consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y el cual debe agotarse remitiendo el expediente al juez que considere competente y si es procedente que se cree el conflicto de competencia, provocarlo, para que de esta manera se decida quién es el juez competente y no buscar un pronunciamiento sobre competencia por vía de apelación’.

Por lo tanto, concluyó que ‘cuando se trate de un auto que decrete la nulidad como consecuencia de haber declarado su incompetencia, se convierte en una providencia inapelable, razón por la que no era procedente conceder el recurso de apelación, tal y como lo decidió el juez de conocimiento en auto de 25 de julio de 2014’. Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal como juez de segunda instancia adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su determinación constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante ( )”.

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte actora impugnó mediante escrito visible a folio 72 del cuaderno principal, en el que no manifestó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES A folios 63 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, del auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de febrero de 2014, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de mayo de ese mismo año. Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y suficientemente motivada, sino porque, contrario a lo que sostiene el accionante, la decisión censurada no resulta desde ningún punto de vista, caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión del Tribunal, de cuyo contenido disiente el actor, fue ciertamente edificada en razones plausibles y es el producto del estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

No avizorandose en este caso, vía de hecho susceptible de ser enderazada a través de etes mecanismo excepcional, se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8