Micelio
STL3578-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3578-2014 Radicación n° 52997 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo de 6 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el trámite de tutela que le promovió YEIMER ALEJANDRO QUINTERO MORALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al hábeas data. Sostuvo que el 2 de diciembre de 2013 elevó derecho de petición a la accionada en el que solicitó « investigar al plantel educativo INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROAMBIENTAL BOQUERÓN y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL en base a una problemática que presentó ».

Informó que su petición fue enviada a través de una empresa de correos, la cual certificó que la entrega se hizo el 7 de diciembre de 2013, sin que a la fecha en que solicita este amparo se le haya respondido. Por lo anterior solicita ordenar a la accionada dar una respuesta de fondo a su petición. Con su escrito de tutela incorporó copia del derecho de petición en el que refirió su calidad de bachiller egresado en el año 2011 de la Institución Educativa Agroambiental Boquerón del municipio de Dosquebradas Risaralda, la cual le expidió el diploma de Bachiller Agropecuario en el que consta el número de resolución por la cual se aprobó su funcionamiento; que no obstante al presentar su documentación para ingresar a la Universidad Tecnológica de Pereira se le indicó que el acta de grado era falsa porque la institución solo tenía licencia para ofrecer formación académica hasta el grado 9; que al solicitar información al respecto « solo hemos recibido evasivas por parte de los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal » (folios 7 y 8).

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada (folio 11). El Ministerio accionado señaló que mediante oficio 2013EE91008 del 19 de diciembre de 2013 se dio traslado de la solicitud del actor a Gestión Territorial y que así se le informó a través de oficio 2013EE91009 de la misma fecha y allegó copia de tales comunicaciones (folios 17 a 19).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de febrero de 2014, negó el amparo del derecho al hábeas data por considerarlo improcedente, tuteló el derecho de petición y ordenó a la parte accionada que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta al derecho de petición enviado por el tutelante el 2 de diciembre de 2013 » (folios 46 a 50).

La accionada impugnó; señaló que al accionante se le dio respuesta «informando las actuaciones realizadas para dar respuesta al derecho de petición» y que esto no fue tenido en cuenta por el Tribunal al proferir el fallo que solicita se revoque (folio 39). III. SE CONSIDERA El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan ofrecerse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Se encuentra demostrado que, el 2 de diciembre de 2013, el accionante elevó solicitud para « que se investigue al plantel educativo INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROAMBIENTAL BOQUERÓN, así mismo se investigue a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, por los hechos nombrados en el presente escrito » (folios 7 y 8); la accionada le dio respuesta el 19 de diciembre de 2013 en la que le informó que su solicitud « fue remitida a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, por ser competencia de esa entidad en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

Así como a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía. También les comunicamos que al revisar el Directorio Único de Establecimientos, dicha institución educativa no existe; solo existe el Centro Educativo el Boquerón como sede de la I.E. Cartagena. Es de mencionar que en la comunicación citada se solicitó a la Secretaría tomar las acciones pertinentes e informarle a usted y a este Ministerio los resultados.

Este Despacho seguirá con atención el desarrollo de esta actuación » (folio 19). De ese modo, la entidad accionada informó al actor el trámite dado a su petición, y que estaría atenta al desarrollo de esa actuación, al punto de que requirió a la Secretaría, adoptar las medidas pertinentes, dadas las anomalías que halló y que debían ser estudiadas de fondo, con el control de dicho ente ministerial, de modo que, en lo que a este concierne no pudo violentar el debido de petición. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7