Micelio
STL3577-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74094 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3577-2024 Radicación n.° 74094 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó NELSON DE JESÚS PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Nelson de Jesús Puerta presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra María Elsy Restrepo de Tobón, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de aportes a seguridad social y salarios por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 al 11 de abril de 2018, así como la indemnización por pérdida funcional en un valor « entre $18.000.000 y $25.000.000» y la indemnización de perjuicios equivalente a «$30.000.000», para lo cual afirmó que, el 7 de marzo de 2016, sufrió accidente de trabajo y que percibía remuneración mensual de «$420.000 pesos».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, autoridad que, en sentencia de 18 de enero de 2022, accedió al pago de la reserva actuarial por el periodo de 15 de febrero y 7 de marzo de 2016 con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha y negó las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso apelación. En fallo de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.

Alegó, principalmente, que no se aplicaron los principios del derecho laboral y la normativa respectiva, y que no se valoró de manera integral el acervo probatorio que daba cuenta del accidente de trabajo y de la culpa y responsabilidad patronal. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar al «pago de los montos a que tenga derecho por la omisión de las responsabilidades como empleador y los gastos que debimos cubrir como familia como consecuencia de accidente de trabajo».

Mediante auto de 6 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar al «pago de los montos a que tenga derecho por la omisión de las responsabilidades como empleador y los gastos que debimos cubrir como familia como consecuencia de accidente de trabajo».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:  (i) Nelson de Jesús Puerta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la sentencia que definió la controversia data de 14 de diciembre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2024.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso alguno, ya que no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 14 de diciembre de 2023, que zanjó el litigio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y de los alegatos, y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer, si la omisión de la demandada de afiliar al actor al sistema de seguridad social en riesgos laborales, acarrea para ella la obligación de pagar al accionante los perjuicios generados como consecuencia del accidente laboral que sufrió, y si hay lugar a ordenar la evaluación del actor por la disminución derivada de dicho accidente de trabajo.

Acto seguido, consideró que en el caso no se discutía la relación laboral entre las partes durante el periodo de 15 de febrero y 7 de marzo de 2016, pues no fue objeto del recurso de apelación; igualmente, precisó que, si bien había falencias en la demanda y su subsanación, lo cierto es que se podía emitir fallo de segunda instancia. Luego, explicó que una vez se declara la existencia del contrato de trabajo surgen en el empleador diversas responsabilidades, entre otras, la obligación de responder por las contingencias que no pudieron ser cubiertas por la omisión de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, pues «el incumplimiento del deber de afiliación y de sufragar las correspondientes cotizaciones, genera para el empleador la responsabilidad en el pago de las prestaciones en los términos que las habría concedido el sistema».

En este orden, estudió la normativa aplicable a la obligación legal de la afiliación del empleador a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral y precisó que, de la apelación, se entiende, que el apoderado del actor reclama, prestaciones o indemnizaciones, originadas en un accidente de trabajo que afirma haber sufrido el demandante mientras laboraba para la demandada.

No obstante, los perjuicios que pretende el demandante origine condenada a la accionada, son los establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo dejó claro en el memorial mediante el cual subsanó la demanda, obrante a partir del folio 42 del archivo N° 5 del expediente digital de primera instancia (…) En consecuencia, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y expuso que para que exista culpa suficiente comprobada del empleador, el trabajador debe demostrar no solo el accidente de trabajo o la enfermedad sufrida, sino, adicionalmente, la culpa «del empleador, que no deje duda alguna».

Esto es, La demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de: I) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; II) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y III) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente, pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique.

(CSJ SL14420-2014). Con respecto a la culpa del empleador, es del caso indicar que su naturaleza es eminentemente subjetiva e implica que se demuestre el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 ibídem, que le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios del trabajo.

Así, la colegiatura sostuvo que en los hechos y pretensiones de la demanda se menciona un accidente de trabajo; sin embargo, no se demostró la ocurrencia de un suceso de esta naturaleza, lo que impide estudiar cualquier pretensión derivado de este, máxime que del escrito inicial se extrae que lo que se busca es la reparación de perjuicios derivados de la falta de afiliación al sistema, «hecho que es totalmente ajeno a la responsabilidad que deviene de la norma en cita, de manera que, al no haberse demostrado, ni alegado la ocurrencia de un accidente de trabajo en los términos anteriormente expuestos, no puede prosperar la condena al pago de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST».

Adicionalmente, la corporación accionada manifestó: De otro lado, aduce el recurrente en la alzada, que el accionante tiene una disminución derivada del accidente que debería ser evaluada con el fin de tener una remuneración por ello, sin embargo, lo cierto es que la parte actora tampoco se esmeró en aportar un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que diera cuenta de la real condición de salud del demandante y el origen de la misma, pues en el proceso solo obra una historia clínica de atención en salud que recibió el actor por accidente con fractura de clavícula, pero sin que obre en el expediente, la más mínima prueba de las circunstancias en que se produjo el accidente que causó la fractura de clavícula, de manera que su solicitud se basa en un supuesto de una eventual Pérdida de Capacidad Laboral de origen laboral, sin que la misma fuera acreditada por ningún medio probatorio, razón por la cual, cualquier pretensión derivada de la supuesta disminución, no puede salir avante.

Por último, sostuvo, [D]ice el apelante que el actor no tuvo acceso a los montos indeterminados por la evaluación médica. Frente a este punto, debe decir la Sala en primer lugar, que no se entiende a qué hace referencia la parte actora cuando habla de montos indeterminados o gastos indefinidos en la demanda, sin embargo, es preciso poner de presente, que cuando se inadmitió la demanda en primera instancia, se requirió al apoderado del actor, para que precisara la pretensión cuarta que hacía referencia a dicho pedimento, y que además indicara los fundamentos y razones de derecho, no obstante, con la subsanación de la demanda, renunció a dicha pretensión, por lo que en ese sentido, no podía el apoderado del accionante en el recurso de alzada, traer a colación nuevamente dicha pretensión, ya que él mismo la excluyó del proceso, máxime que ni siquiera explica en qué consiste la solicitud que hace o cuál es el fundamento jurídico en que basa la misma.

Así las cosas, el Tribunal confirmó el veredicto de primer grado. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00