CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3577-2016 Radicación 64705 Acta n° 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por apoderado judicial de MAYERLY MENDOZA OTERO, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que formuló la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se vinculó a William Martínez Downs.
I.ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra William Martínez Downs, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como la terminación de la misma sin justa causa por parte del empleador, junto con el pago de salarios y las prestaciones sociales; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Señaló que reformó la demanda y agregó tres (3) hechos y una (1) pretensión que consistía en que se ordenara el pago de la «Indemnización moratoria: Tal como lo ordena el artículo 65 del CST., hasta que se cumpla con el pago total de las acreencias laborales de la demandante, teniendo en cuenta el último salario devengado por la demandante en el año 2010»; que allegó como prueba documental la «solicitud de pago de acreencias laborales enviado el día 30 de septiembre de 2011 al señor William Martínez Downs, documento en el que de manera directa, pero respetuosa, se le cobra al demandante lo dicho en la demanda.
Dicho petición fue recibida el día 30 de septiembre de 2011, a las 4:10 p.m. por la señora, quien se rotula como Ángela R, esto se evidencia del sello estampado en la dorso de la primera hoja». Sostuvo que el demandado no asistió a contestar el interrogatorio de parte solicitado y ordenado por el despacho, circunstancia que originó que fuese declarado confeso; que el 24 de octubre de 2014 el juzgado accionado, mediante sentencia resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo, la terminación sin justa causa por parte del empleador, junto con el pago del trabajo suplementario o reajuste salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, y negó la pretensión agregada en la reforma de la demanda, consistente en la indemnización moratoria.
Comentó que dentro del término de ejecutoria, el accionante solicitó la adición de la sentencia «con la que pretendía la condena al demandado por la Indemnización moratoria»; que el 16 de octubre de 2015 el despacho procedió a resolver la petición, para lo cual decidió despachar desfavorablemente su pedimento. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, por cuanto el juez encartado a juicio del petente incurrió en un errado análisis interpretativo respecto de la condena por indemnización moratoria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite a William Martínez Downs, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, negó haber incurrido en algún defecto material, sustancial o fáctico en el proceso objeto de estudio, en virtud a que decretó las pruebas las cuales eran las pertinentes para resolver el asunto, además de existir una adecuada valoración probatoria, normativa, motivo por el cual solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
El señor William Martínez Downs, peticionó que se declare improcedente la presente acción de tutela, para lo cual reprochó los argumentos que esgrimió el accionante en la solicitud de pago de acreencias laborales presentado ante el despacho censurado el 30 de septiembre de 2011, dado que el reclamo «llegó pasados» 11 meses, una vez había finalizado la relación contractual.
Agregó que la presunción que cobija al empleador nunca fue desvirtuada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 21 de enero de 2016, declaró improcedente la tutela. Para ello sostuvo que: Contrario a lo expuesto por la solicitante, la confesión ficta ante la inasistencia del demandado fue valorada en la sentencia (Fls. 32 a 41), de la que concluyó que la accionante tenía derecho al pago de tiempo suplementario y de paso al reajuste salarial con obvia incidencia en las prestaciones sociales (Fls.- 42 a 44); por demás, se ocupó del estudio de la indemnización moratoria (Fls. 44 a 46), en donde con base en conocido y sabido criterio del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de no proceder "de manera automática, sino como consecuencia de la mala fe que se presume por el no pago o la demora en el mismo" ( Fl. 44), para proseguir en argumento de tratarse de "un error en la consideración de la jornada extraordinaria, más no fue que el demandado se hubiera negado al pago, por lo tanto considera el Despacho que el accionado no tuvo la intención dolosa de sustraerse de su obligación, sino que obró bajo el convencimiento errado que estaba procediendo bien, y a voces de la jurisprudencia aplicable que ha decantado suficientemente el tema y que nos enseña que esta sanción no aplica de manera automática, se absolverá a la parte demandado (sic) de esta sanción, negándose la pretensión en tal sentido, conforme la directriz jurisprudencial que se ha manejado, dentro de la cual se cita, la sentencia C-079/99 proferida por la Honorable Corte Constitucional del 17 de febrero de 14999, proferida dentro del expediente D-21219 " (Fl. 45).
Ahora bien, la providencia que negó la adición de la sentencia se fundó en la ausencia de omisiones sustanciales, que por establecida se tienen como las que habilitan a tal proceder. En este caso no se dejó de resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis ni otro punto que conforme a la ley fuera materia de pronunciamiento, en tanto la petición se fundó en el criterio del litigante respecto de la prueba que en su sentir era reveladora de la mala fe del demando.
(…) Las providencias censuradas, aluden a razonamientos que no se avistan irrazonables como emerge de la revisión de la foliatura de la acción en donde fueron aportadas las piezas procesales pertinentes; la Juez accionada ponderó las pruebas, de cuyo análisis y con venero en la autonomía judicial, decidió, sin que la adversidad en una de las aspiraciones, impliquen que obró de forma caprichosa, arbitraria, irrazonable, absurda o inconsecuente, para dar paso a la intervención del Juez Constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó para lo cual efectuó un análisis sobre la indemnización moratoria, y posteriormente, concluyó que las autoridades accionadas incurrieron en error tras considerar que la parte accionada había obrado de buena fe, y que la sentencia censurada se encontraba «bien proyectada». IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta lo anterior y al analizar el asunto objeto de impugnación, se infiere que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que la sentencia de 24 de octubre de 2014 y su adición calendada 16 de octubre de 2015, hayan sido caprichosas e inconsultas, o que las mismas no se hubieran soportado en la valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, lo que se evidencia es que el juzgado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, en la providencia que definió la controversia, en primer lugar, el juez de conocimiento realizó un compendio de las pruebas documentales que obraban en el plenario, de donde concluyó que «efectivamente entre WILLIAM MARTINEZ DOWNS y MAYERLY MENDOZA OTERO, existió un contrato de trabajo, celebrado bajo la modalidad de término fijo inferior a un (1) año».
Por otro lado, en cuanto a la terminación de la relación laboral expresó que « se descarta la posibilidad de reconocer la existencia de una justa causa, por cuanto con una simple y ligera lectura de la carta de terminación del contrato de trabajo, se advierte claramente que en ella no se expuso ni siquiera somera o tangencialmente, un hecho que se enmarcara en alguna de las faltas graves legales o reglamentarias, que ni siquiera se alegan o mencionan en la misiva, ni mucho menos se logró demostrar que este hecho alegado posteriormente de la multa, hubiese obedecido a una acción u omisión de la demandante, y que corresponda a un incumplimiento grave de sus obligaciones especiales, que como empelada le correspondían, y que justificara la terminación unilateral del contrato, sin que se verificara una indemnización por la misma, tal y como sucede cuando se alega y demuestra una justa causa para ello.
Es preciso recordar que de conformidad con lo expuesto en la normatividad laboral colombiana, que ha sido suficientemente decantada por la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, es perentorio al momento de la terminación, hacerle saber a la parte, la razón que se alega para fundamentar su decisión, a voces de lo dispuesto parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».
Precisó además, que pese a que pudo haber existido una eventual falta grave, que le pudo haber ocasionado un perjuicio también al empleador, este hecho no se expuso en la carta de terminación, en la cual no se alegó ningún hecho o razón, ni tampoco se demostró dentro de este proceso que tal situación se hubiere producido por negligencia de la demandante, por lo tanto, declaró que la terminación del contrato, verificada el 11 de octubre de 2010, se produjo por una decisión unilateral y sin justa causa, por parte del empleador, y por ello, se condenó al pago de la indemnización que corresponde a la modalidad de contrato, conforme lo solicitado por la parte actora.
En lo que atañe al reconocimiento de la sanción moratoria, manifestó que tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia al respecto, no procede de manera automática, sino como consecuencia de la conducta de mala fe por la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales; consideró el despacho que en el caso que nos ocupa se trataba de un error en la consideración de la jornada extraordinaria, más no fue que el demandado se hubiera negado al pago, lo que descarta su intención dolosa de sustraerse de su obligación. Lo cual exonera de la sanción moratoria a las voces de la jurisprudencia aplicable que nos enseña que esta sanción no aplica de manera automática.
De lo anterior, se extrae que la decisión del Juzgado encartado ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, así como de la valoración probatoria razonada; mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido, pues el juez natural es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados.
Máxime que para desatar el objeto de debate, se analizaron las pruebas militantes en el expediente y se concluyó que no procedía la sanción moratoria por haber actuado de buena fe el empleador demandado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que el proveído adiado 16 de octubre de 2015, a juicio de esta Corporación, tampoco es arbitrario o caprichoso, ni está desprovisto de sustento fáctico y jurídico, por cuanto no concurrieron los supuestos determinados para que proceda una adición a la sentencia, ya que según el despacho censurado, en el fallo se analizó lo pertinente y con ello se llegó a una decisión de manera precisa, la cual no ofrece duda; además que la complementación que se estaba solicitando buscaba es una explicación de algo que se resolvió en su debido momento, mas no la solución a un asunto que no se hubiera tratado, con el propósito de modificar los fundamentos de fondo, y por esa vía lograr una condena adicional por moratoria contra alguien que no actuó de mala fe.
Todo lo cual para la Corte resulta fundado y razonado. Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO