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STL3577-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3577-2015 Radicación No. 58147 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Fray Luis Narváez Silgado promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES El señor Fray Luis Narváez Silgado, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el 6 de abril de 2011, BANCOLOMBIA S.A. presentó en su contra y en la de Eneida Luz Arias Castro, demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que libró mandamiento de pago, mediante auto del 2 de mayo de 2011; que a efectos de que se surtiera la notificación personal de dicho proveído, “enviaron la comunicación a una dirección del Municipio de Lorica, a sabiendas de que los demandados tienen su lugar de residencia en el casco urbano del Municipio de Moñitos, razón por la cual la empresa de correos 472, certificó que la notificación no se pudo surtir, por desconocerse la dirección de sus destinatarios”; que el juzgado de conocimiento, mediante ato del 4 de diciembre de 2012, dispuso el emplazamiento de los demandados; que surtido el trámite de rigor, se designó curador ad litem; que el 26 de agosto de 2013 presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “pues no sólo se probó que “las comunicaciones fueron enviadas a una dirección errada, sino que el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. era conocedor de esa situación, pues, en el encabezamiento de la demanda, en el acápite de notificaciones, y en la dirección del bien gravado con hipoteca, aparece la dirección de los demandados en el Municipio de Moñitos”; que mediante auto del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de mayo de 2011 por medio del cual se había librado mandamiento de pago; que se tuvieron por notificados los demandados por conducta concluyente; que mediante auto del 21 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento resolvió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante; que el ejecutante apeló dicha decisión y en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el auto apelado con una argumentación que resulta “contraria a la realidad, pues si en el presente asunto la entidad BANCOLOMBIA S.A. escogió el trámite del PROCESO EJECUTIVO MIXTO para cobrar a los demandados la obligación contenida en el pagaré, es cuando más se hace necesario que el titulo valor que contienen la obligación (PAGARÉ) cumpla con todos los requisitos legales, ya que, aquí no sólo se perseguirá el bien gravado con la hipoteca sino aquellos bienes que se encuentren en cabeza de los demandados”; que para el Magistrado Ponente de la decisión censurada, “solo interesa que exista una hipoteca, para demandar a quien la constituyó o a la persona que aparezca como propietaria del bien hipotecado, olvidando que la hipoteca se constituye precisamente para garantizar una obligación o deuda.

Y que si no existe esa obligación o deuda, no se podrá demandar ni a la persona que constituyó la hipoteca, ni a quien aparezca como propietario inscrito del bien hipotecado, porque precisamente la hipoteca debe su existencia, a una obligación principal”; que, así las cosas, el Tribunal incurrió en una vía de hecho y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “revocar el auto de fecha agosto 25 de 2014, para que en su defecto confirmen el fallo de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado en la primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de febrero de 2015.

Dentro del término de traslado correspondiente, BANCOLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto ninguna vulneración de los derechos fundamentales del petente se ocasiona, a partir de la actuación surtida con ocasión del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra. Mediante fallo del 12 de febrero de 2015, la Sala análoga denegó el amparo solicitado, tras advertir lo siguiente: “1.

En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza dentro de un término razonable. 2.

Descendiendo al sub examine advierte la Corte que como el accionante pretende que en la ejecución cuestionada por vía constitucional se niegue la continuación del trámite en su contra por no haber suscrito el título valor base del mismo o se precise que sólo será perseguido el inmueble de su propiedad objeto de la garantía real que allí se está haciendo valer, el amaro deprecado no está llamado a prosperar como quiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante deberá necesariamente (…) analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recorrido en reposición, y ni siquiera ha sido emitida orden alguna de embrago de bienes de quien depreca el amparo constitucional distintos del inmueble hipotecado.

Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural. (…) En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional”.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó mediante escrito visible a folio 274 del cuaderno principal y sustentó mediante escrito visible a folios 388 y siguientes. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que “ en este caso la excepción previa propuesta por vía de reposición fue decidida favorablemente por el operador judicial de conocimiento, y que posteriormente el superior al resolver un recurso de apelación, la revocó sin importar que la decisión estaba fundamentada en una sentencia de tutela que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” y que, “la obligación que se pretende cobrar por la vía ejecutiva mixta dentro de la demanda que promovió BANCOLOMBIA S.A. contra los señores ENEIDA LUZ ARIAS CASTRO Y FRAY LUIS NARVÁEZ SILGADO, corresponde a un crédito otorgado por BANCOLOMBIA S.A. a la señora ENEIDA LUZ ARIAS CASTRO, el cual fue garantizado por el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (…) por esa razón, el pagaré con el que se pretenden cobrar la obligación, no contiene la firma del señor FRAY LUIS NARVAEZ SILGADO”.

CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada por el accionante, copia del auto proferido el 25 de agosto de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el interior del proceso ejecutivo mixto adelantado por BANCOLOMBIA S.A. contra Eneida Arias Castro y Fray Luis Narváez Silgado, por medio del cual revocó el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 2 de mayo de 2011, por medio del cual había librado mandamiento de pago, para en su lugar, ordenar que se continuara el trámite de la ejecución. Las reflexiones efectuadas por el Tribunal en el proveído de cuyo contenido se aparta el accionante, en el terreno constitucional impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con la temática planteada, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada, esto es, que se siguiera delante la ejecución, pese a no estar suscrito el pagaré por el aquí accionante en consideración a la existencia de la constitución previa de una hipoteca, a favor de la ejecutante, por parte de quienes son los propietarios del inmueble, surgió de las argumentaciones allí reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad de la Sala accionada, y como esas consideraciones resultan plausibles para sustentar la decisión adoptada, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia judicial-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo impugnado, a las que se remite enteramente esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9