CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00306-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3576-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00306-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CAMILO ANDRÉS CÁRDENAS SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-008-2022-00454-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y la tutela judicial efectiva; ya por conexidad, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante como apoderado judicial de Carlos Alberto Barón Casas promovió demanda ordinaria laboral contra Hacik Soluciones Integrales de Ingeniería SAS y Daniel Andrés Díaz Caicedo, con el propósito de obtener que se declarara que existió una relación laboral entre las partes a término indefinido desde el 2 de julio de 2019 al 26 de octubre de 2020, fecha en que finalizó por « transacción laboral», la cual adujo, que realmente se trató de un despido indirecto, por lo que el contrato resultaba ser nulo.
En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a los convocados al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones laborales adeudadas durante la vigencia del vínculo; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 65 del CST; la indemnización del artículo 64 ibídem bajo la figura de despido indirecto, todo debidamente indexado, junto con las costas del proceso.
Una vez agotado el procedimiento de rigor, por sentencia del 29 de octubre de 2024, la autoridad judicial absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por proveído del 31 de julio de 2025, notificado por edicto el 6 de agosto siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia. El –abogado aquí pretensor- censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado, por cuanto, en su sentir, se desconoció que el contrato de transacción laboral se utilizó como instrumento para formalizar la terminación unilateral del vínculo laboral, pese a que, aseguró, el representante legal de la empresa confesó que no existió una justa causa; ello, sumado a los aportes incompletos y valores inferiores, lo que evidenció un acuerdo desequilibrado que aprovechó la posición dominante de la compañía frente a su vulnerabilidad por encontrarse en prepensión, lo que convirtió la transacción en un mecanismo cuestionable desde la perspectiva constitucional de protección reforzada.
Con base en tales supuestos, pidió que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2025 para que, en su lugar, se ordene al colegiado dictar una nueva decisión que conceda las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2026 y, radicada en el despacho el día 9 del mismo mes y año; no obstante, por auto del 10 siguiente, como quiera que el abogado adujo actuar en nombre propio y en representación del demandante Carlos Alberto Barón Casas, se inadmitió el amparo para efectos de que aportara el respectivo poder especial para presentar la tutela en representación de los intereses del antes referido señor.
Vencido el termino otorgado, comoquiera que se allegó un poder que no cumplía con los requisitos, mediante proveído del 19 de febrero de 2026, se rechazó la salvaguarda. En virtud de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso el abogado Camilo Andrés Cárdenas Silva contra el auto que rechazó la tutela, bajo el argumento que el amparo también lo formuló en nombre propio, a través de proveído del 3 de marzo de 2026, se repuso parcialmente la citada decisión para, en consecuencia, admitir la tutela únicamente respecto del profesional del derecho, pero manteniendo el rechazo frente al señor Barón Casas, por no haberse allegado en la oportunidad procesal pertinente el mandato especial exigido y, se ordenó comunicar lo dispuesto a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta la sociedad Hacik Soluciones de Ingeniería SAS solicitó declarar improcedente la acción por incumplir los requisitos generales de procedibilidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión cuestionada y, puntualizó que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya zanjado por no haberle resultado favorable a sus intereses.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación de la presente acción. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - lite, el abogado accionante se duele de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión dictada el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde se desestimaron la totalidad de las pretensiones que formuló su poderdante Carlos Alberto Barón Casas contra Hacik Soluciones Integrales de Ingeniería SAS y Daniel Andrés Díaz Caicedo.
Sin embargo, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en el fallo CSJ STL4370-2025 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo del accionante Camilo Andrés Cárdenas Silva, quien actuó en nombre propio al considerar que las resultas del proceso le generaban una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso ordinario laboral objeto de la acción en reparo, ya que funge como apoderado de la parte allí demandante, por lo que, no le corresponde reclamar sobre un asunto en el que no es dueño de derecho litigioso alguno. En ese sentido, las determinaciones adoptadas dentro del trámite procesal afectan directamente a la parte interesada y no al abogado en su condición personal.
Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de los profesionales del derecho, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción, se declarará la improcedencia de la acción constitucional invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00