República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3576 -2014 Radicación n° 52975 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, SEGUNDA DIVISIÓN, QUINTA BRIGADA BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N° 6 contra el fallo de 27 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite de tutela que le promovió DAYRO FERNEY PÉREZ ARDILA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición « y el derecho a escoger profesión u oficio ». Sostuvo que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular siendo bachiller, por lo cual el 15 de agosto de 2013 elevó petición para que le fuera cambiada la modalidad; anexó los documentos exigidos para acreditar esa calidad; que el 20 de septiembre de ese año recibió respuesta en la que le indicaron « que por no haber presentado la copia de los resultados del Icfes no se podía realizar el cambio »; que el 7 de octubre reiteró la petición y manifestó que con los documentos anexados al primer escrito demostró lo necesario para que se accediera a lo pedido, no obstante el 5 de noviembre la accionada le remitió un escrito en el que reiteró los documentos que debía aportar.
Señaló que el 8 de noviembre de 2013 envió lo pedido y según la constancia dada por la empresa Deprisa fueron recibidos por la accionada, sin embargo no se le ha dado respuesta alguna. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada (folio 19).
El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial N° 6 dio respuesta en la que se opuso al amparo por considerar que el actor « debió recurrir directamente ante esta Unidad Militar, para que le fuera señalado el trámite en el que se encuentra su solicitud » y que su omisión no lo habilita para interponer la acción, por lo que a su juicio se debe declarar improcedente (folios 35 a 38) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de enero de 2014, tuteló el derecho de petición y ordenó a la parte accionada «resolver de fondo, de manera congruente y con el debido fundamento, a través de la dependencia que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición elevada por el accionante a fin de cambiar la modalidad del servicio militar obligatorio, de soldado regular a bachiller» (folios 46 a 50).
La accionada impugnó; señaló que inicialmente el actor no contaba con los requisitos para acceder a su cambio de modalidad de vinculación, que una vez los reunió debía esperar la respuesta « no obstante los soldados saltando el conducto regular nunca preguntan directamente ni al Jefe de Personal de la Unidad Militar, ni a la Oficina Jurídica, ni al mismo Comandante del Batallón», que con ello se rompe el principio de subsidiaridad de esta acción al no agotar esa instancia; que en la valoración que hizo el a quo desestimó la prueba que obra en el expediente en la que se le solicitó al actor allegar nuevos documentos (folios 60 a 64).
III. SE CONSIDERA El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan ofrecerse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
De conformidad con lo anterior, se encuentra demostrado que el 15 de agosto de 2013 el accionante presentó derecho de petición en el que solicitó “ cambio de nominación de Soldado Regular a Soldado Bachiller » y anexó a su escrito fotocopias del diploma de bachiller, del acta de grado, del certificado de estudios y de la cédula de ciudadanía (folios 4 a 8); la accionada el 20 de septiembre de 2013 reiteró que debía incorporar los documentos ya aportados y agregó a la lista la « copia de los resultados de pruebas ICFES » (folio 13); el 7 de octubre de 2013 el actor presentó una nueva solicitud, en la que además de lo inicial pidió “ no exigir la copia de los resultados del ICFES », además manifestó « se hizo consulta en la dirección de reclutamiento de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional encontrando que este requisito no es indispensable para prestar servicio en la modalidad en cuestión » (folios 9 y 10).
De lo anterior se puede concluir que el actor cumplió con la carga que le correspondía al remitir los documentos que le fueron exigidos desde el inicio por la accionada para tramitar su petición, sin que aquella pudiera variarlo, ni menos realizar una exigencia que no hizo en su oportunidad, con el objeto de no responder de manera congruente, clara y precisa lo alegado por el peticionario, esto es, el cambio de modalidad de Soldado Regular a Bachiller, que significa una disminución en el tiempo de servicio, y además la clarificación de la exigencia del ICFES pese a que la propia Dirección de las Fuerzas Militares no la dispone como requisito.
No debe olvidarse que las dependencias administrativas no pueden hacer los requerimientos adicionales a los previstos en el ordenamiento. Por lo anterior, es procedente confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7