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STL3575-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00308-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3575-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00308-01 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ HURTADO interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se puede extraer que Yulian Humberto, Héctor Jaime, Libardo Andrés y Freddy Alexander Álvarez Restrepo promovieron proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, contra Martha Cecilia Hurtado Salas y los herederos determinados e indeterminados de Jorge Humberto Álvarez Moncada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, autoridad que, mediante proveído del 19 de enero de 2023, lo admitió y ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el entonces menor José Manuel Álvarez Hurtado -hoy accionante-, en calidad de heredero determinado del causante. Asimismo, el despacho de conocimiento designó curador ad litem al hoy accionante; ordenó la notificación personal de los demandados y correrles traslado de la demanda, así como practicar el emplazamiento de los herederos indeterminados.

Por último, ordenó a la parte demandante prestar caución, previo al pronunciamiento sobre medidas cautelares. El 3 de febrero de 2023, el curador ad litem de José Manuel Álvarez Hurtado -hoy accionante- aceptó el cargo y, el 7 siguiente, contestó la demanda, por lo que, mediante auto de 20 de abril de 2023, el despacho de conocimiento la tuvo por contestada.

El 21 de marzo de 2024, el hoy accionante confirió poder a la abogada Beatriz Helena Giraldo Álvarez para que ejerciera su representación, quien presentó escrito de la misma fecha mediante el cual solicitó la nulidad del proceso alegando falta de competencia del juez y ausencia de defensa técnica. Mediante proveído de 24 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado rechazó de plano la nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, «esto es, fundarse el pedimento en causal distinta a las enlistadas en el canon 133 del C.G.P. y constituir hechos que pudieron alegarse como excepciones previas».

Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, mediante auto de 17 de junio de 2024, el juzgado de primer grado no repuso y concedió el recurso de alzada, en el efecto devolutivo. Surtida la alzada, a través de decisión de 25 de julio de 2024, el Colegiado accionado confirmó la decisión del a quo.

En criterio del promotor, el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho» al confirmar la decisión de rechazar la nulidad, pues no valoró debidamente (i) la falta de competencia territorial del juez, ya que su domicilio y el de su progenitora se encontraba en Medellín y (ii) la indebida representación y falta de defensa del curador ad litem.

En ese contexto, solicitó dejar sin efecto jurídico el proveído de 25 de julio de 2024, a través del cual se confirmó decisión que rechazó de plano la nulidad y, en su lugar, se ordene al Colegiado encausado invalidar lo actuado en el proceso a partir del auto del 19 de enero de 2023 y, como consecuencia de ello, le corra traslado nuevamente para contestar la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025 y, a través de auto de 27 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado defendieron la legalidad de su decisión. Asimismo, adjuntaron el link del expediente digital. Por su parte, la vinculada Sara González Martelo, en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Humberto Álvarez Moncada, indicó que, en su sentir, a lo largo del proceso se han respetado las garantías de las partes.

El apoderado de los demandantes en el proceso cuestionado señaló que los argumentos presentados por el accionante carecen de fundamento y que su intención es dilatar aquel juicio, por lo cual solicitó desestimar su pretensión. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 5 de febrero de 2025, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores del convocante, al dictar el proveído de 25 de julio de 2024, mediante el cual confirmó el auto del a quo de 24 de abril de 2024, por el cual rechazó de plano la nulidad que aquel instauró. Previo a ello, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la expedición de dicha decisión y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el citado proveído no procede recurso adicional alguno, por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia comenzó por mencionar la definición dada por la Corte Constitucional al concepto de «nulidades», para lo cual citó el auto CC A-159 de 2018, según el cual, aquellas corresponden a: […] irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, indicó la postura de la Sala de Casación Civil de esta Corte sobre ese mismo tema y, para tal efecto, aludió a las providencias CSJ STC13864-2018, CSJ ATC554-2024 y CSJ ATC1284-2024, en las que dicha corporación explicó: […] las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SCC S-042-2000). – Negrita intencional -.

Postura reiterada, en las recientes providencias, ATC554-202421 y ATC1284-202422, en la que la misma Corporación, dejó sentado que: “… las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta.”.

Enseguida, revisó los fundamentos que el incidentante expuso en respaldo de su solicitud de nulidad, que se concretaron en dos puntos en concreto: la presunta falta de competencia del juez y algunos argumentos generales sobre la presunta ausencia de defensa técnica en la época en que era menor de edad y fue representado por el curador para el litigio que le designó el despacho.

Dicho esto, confrontó los alegatos señalados con el artículo 133 del Código General del Proceso e indicó que ninguno de los defectos alegados, de forma genérica, estaba enlistado «como causal de invalidación de un proceso, lo que ineludiblemente lleva[ba], según la jurisprudencia citada a que no pueda anularse ningún proceso por motivos diferentes a los allí contenidos».

En refuerzo de lo anterior, citó la sentencia CC T-125 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual dicha corporación recalcó que la aplicabilidad de las nulidades debía ser taxativa. Conforme lo anterior, confirmó el proveído recurrido y condenó en costas a José Manuel Álvarez Hurtado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que citó las normas procesales aplicables al asunto, analizó el actuar del juez y fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En los términos precedentes, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00