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STL3575-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74074 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3575-2024 Radicación n.º 74074 Acta 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por JOSÉ FRANCISCO VITOLA LERMA quien actúa en nombre propio contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 08001310500520200003300(1).

I.ANTECEDENTES José Francisco Vitola Lerma promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, L (sic) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente vulnerados por providencia del 14 de febrero de 2024 dictada por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante a través de apoderada judicial, interpuso demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-Colfondos S.A., pretendiendo se declarara la ineficacia del traslado y se reconociera y pagara la pensión de vejez al petente junto con el retroactivo y los intereses a que hubiera lugar.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500520200003300. Las administradoras demandadas contestaron la demanda en los términos otorgados para tal fin, donde Colpensiones formuló las excepciones de mérito que denominó « inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inobservancia del principio estabilidad financiera y enriquecimiento sin causa » Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, el a quo decidió: […]

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó JOSÉ FRANCISCO VITOLA LERMA con cédula No. 12.547.987 del RPM, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS hoy administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del (la) demandante al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO

SEGUNDO. ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del (la) demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

Traslado que deberá efectuarse dentro de los ocho (08) hábiles siguientes a la ejecutoriada esta providencia.

TERCERO

TERCERO. (sic) Efectuado el traslado se ORDENA a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 3.955.035) que corresponde al 61.89% de un IBL de ($ 6.393.525) por haber cotizado 1.317 semanas y haber alcanzado los 62 años de edad.

Prestación que se hace efectiva a partir noviembre de 2020 y que deberá indexarse al momento del pago efectivo de la obligación. […] Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo para que, fuese resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien en sentencia del 19 de noviembre de 2021 modificó el numeral tercero de la decisión proferida por el ad-quo en el sentido de aumentar la mesada pensional a la suma de $4.018.711,06 y confirmó todo los demás. Indicó el accionante que su apoderada en el proceso ordinario procedió a iniciar ante el juzgado de conocimiento el proceso ejecutivo laboral, despacho que, el 27 de mayo de 2022 profirió mandamiento de pago a favor del petente y en contra de Colpensiones, donde de igual manera ordenó a Colfondos a devolver los valores recibidos por motivo de afiliación del hoy accionante.

Afirmó que la administradora demandada el 2 de junio de 2022, interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago, recurso de reposición y en subsidio apelación, lo anterior por cuanto aseguró no poder dar cumplimiento al mismo, toda vez que aún no contaba con los recursos que Colfondos debió trasladarle. Manifestó que el 29 de julio de 2022 el juzgado de conocimiento a través de auto interlocutorio resolvió negativamente el recurso interpuesto y concedió la apelación en el efecto devolutivo remitiendo el expediente al superior jerárquico el 30 de agosto de la misma calenda.

Sin embargo, dijo que, el 2 de septiembre de 2022 del Juzgado se profirió auto de seguir adelante con la ejecución y posterior, es decir, el 5 de diciembre se emitió liquidación de costas, aprobadas el 16 del mismo mes y año. Enfatizó que Colfondos mediante respuesta a derecho de petición elevado por la apoderada del accionante manifestó que el 8 de septiembre de 2022 cumplió con su obligación de hacer, en el sentido que remitió con destino a Colpensiones los ahorros que se encontraban en la cuenta pensional del petente, los cuales ascendían a la suma de $268.527.177.

Resaltó que el juzgador el 8 de agosto de 2023 profirió auto de cumplimiento de la obligación de hacer a cargo de la AFP Colfondos, decisión que fue informada mediante escrito del 9 de octubre del mismo año, remitido por la apoderada del accionante al Tribunal Superior de Barranquilla, para que fuese tenido en cuenta al momento de decidir respecto del recurso de apelación en curso.

Respecto del recurso, indicó que el colegiado mediante providencia de 14 de febrero de 2024 decidió acceder a la pretensión de Colpensiones y resolvió revocar el auto mediante el cual se profirió el mandamiento de pago. aseguró que el ad-quem incurrió en varios errores al momento de proferir la decisión respecto de la valoración probatoria que se allegó al plenario, entre las que destaca, el memorial del 9 de octubre de 2023 con el que informó del auto de cumplimiento de la obligación de hacer del traslado de aportes de Colfondos a colpensiones y el error por vía de hecho en que incurrió el colegiado al no dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 438 del C.G. del P. que reza « ARTÍCULO 438.

RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados ».

Bajo la mención que antecede, en este escenario constitucional el actor solicitó: [ ]

PRIMERO

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, L (sic) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA EN SU SALA PRIMERA LABORAL, en AUTO de 14 de febrero de 2024 incurrió en un defecto procedimental pues se observa que no dio aplicación a lo dispuesto en el ART 438 C.G.P. en cuanto a que el mandamiento de ejecutivo no es apelable.

SEGUNDO

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 14 de febrero de 2024, proferido sala primera de decisión laboral del Honorable Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla dentro de proceso ordinario laboral de rad 08001310500520200003300.

TERCERO: Ordenar al tribunal superior judicial de barranquilla – sala laboral, Que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a lo consagrado en el Art 438 C.G.P. dentro del proceso de la referencia. [ ] La tutela se admitió el 6 de marzo de 2024 y se ordenó su notificación para que las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Se recibió pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual solicitó se deniegue la acción «ya sea por improcedente o por no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales que aduce la accionante». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 14 de febrero de 2024, al interior del proceso ordinario laboral de radicado No. 08001310500520200003300, y en su lugar se ordene al Colegiado emitir de nuevo pronunciamiento acorde a lo consagrado en el artículo 438 del C.G.P. La Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si el convocado vulneró los derechos fundamentales del actor, al revocar el numeral primero del auto del 27 de mayo de 2022 apelado, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del petente.

Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera esta Sala se ha pronunciado respecto de la procedencia del recurso de casación, indicando que no es procedente contra autos, ni providencias emitidas en el trámite de procesos ejecutivos.

Aclarado lo anterior, de entrada, se advierte que no se accederá a las peticiones reclamadas por el convocante, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala refiere el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. » (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] » (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

Ahora bien, al descender al estudio del presente caso, no encuentra esta Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, cabe resaltar que, el colegiado en su providencia se refirió a la procedencia o no, del mandamiento de pago emitido por el juzgador, para ello realizó el estudio de fondo de lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso, respecto del contenido que debe tener el título ejecutivo, para hacer exigible una obligación, aterrizando su análisis de la siguiente manera « La claridad permite determinar de su simple lectura, la naturaleza de la obligación, sus elementos y si fuere el caso su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características.

La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, esto es, que sea evidente. La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido » Luego, señaló que, pese a que la sentencia emitida y confirmada en segunda instancia, consagró la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, que a su vez sirve como título ejecutivo, se encontraba condicionada al traslado de las cotizaciones de la AFP Colfondos a Colpensiones, situación que aduce el tribunal, para la fecha de expedición de la providencia del 14 de febrero de 2024 no se había dado, por cuanto no se encontraba prueba en el expediente de cumplimiento de la condición impuesta, por lo tanto, no era admisible que se ordenará dar cumplimiento a una orden sin tener los recursos para realizar el pago de la pensión de vejez al hoy accionante, por consiguiente, decidió revocar el mandamiento de pago emitido por el ad-quem.

Ahora bien, respecto al error por vía de hecho alegado por el accionante, en que consideró había incurrido el colegiado al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del C.G. del P. en relación a la procedencia del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, corresponde resaltar que la norma que respalda la procedencia del mismo es el Articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social – Procedencia del recurso de apelación, el cual establece: [ ] Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para decidir respecto del proceso ejecutivo laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00