República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3575-2016 Radicación No. 42760 Acta No. 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ANA DOLORES CUEVA DE MIRANDA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite que le impartió dicha corporación a la acción de tutela número 110010203000201501615.
Como fundamento fáctico de su petición de amparo, señala que el 9 de enero de 2004, el vehículo de placas SBK-006, afiliado a la empresa de transporte Brasilia S.A. y conducido por el señor Luis Alberto Velásquez, arrolló al señor Abraham Miranda Cueva, su hijo, quien perdió la vida en dicho infortunado suceso, en forma inmediata; que, en razón a lo anterior, se inició un proceso penal contra el conductor del vehículo, el cual finalizó, en primera instancia, con la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, en la que se declaró responsable al sindicado, de la comisión del delito de homicido culposo; que en el mismo proveído, se condenó al sindicado, a la empresa Brasilia S.A. y a la Aseguradora Colesguros S.A., a pagar perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas reconocidas como parte civil dentro del proceso.
Informa que ella tuvo la calidad de parte civil y víctima, en su condición de madre del occiso, porque así lo determinó la Fiscalía Primera Seccional de Soledad y así quedó establecido en la parte considerativa de la sentencia que puso fin al proceso penal; que, no obstante, en la parte resolutiva de la misma no se incluyó su nombre sino el de las demás víctimas: Diana Margarita Miranda Álvarez y Diana Margot Álvarez Orozco; que, en razón a dicha omisión, se solicitó la corrección de la sentencia, petición que fue denegada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, el 14 de enero de 2015; que contra la decisión antedicha instauró recurso de apelación, y del mismo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que dicha corporación, mediante providencia calendada 11 de mayo de 2015, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, ordenó que se incluyera en la parte resolutiva de la sentencia, su nombre, como parte civil y víctima acreedora del pago de perjuicios materiales y morales.
Asegura que inició, entonces, un proceso ejecutivo, dirigido a obtener el pago de los perjuicios morales y materiales que a su favor se habían ordenado en el proceso declarativo; que del proceso anterior conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soledad; que, antes de que el citado juzgado profiriera el correspondiente mandamiento ejecutivo, la Empresa Alianza Seguros S.A., la que, a su juicio, no tenía legitimación en la causa por activa, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Soledad Atlántico y contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dirigida a que se quebrantara, por parte del juez constitucional, la providencia proferida por el citado tribunal, el 11 de mayo de 2015, mediante la cual se había ordenado la inclusión de su nombre, en la parte resolutiva de la sentencia penal de fecha 17 de junio de 2011; que de la acción de tutela anterior conoció al Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número de radicado 110010203000201501615; que dicha corporación, mediante fallo de fecha 30 de julio de 2015, concedió la tutela y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, que le había resultado favorable, porque consideró que: “en ninguno de los fallos se resolvió o se ordenó indemnizar a la señora Ana Dolores Cueva de Miranda”; que, como medida correctiva, la Sala, como juez de tutela, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que profiriera una decisión de reemplazo, en sintonía con los argumentos expresados en la sentencia constitucional; que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la decisión de fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual ordenó retirar su nombre de la parte resolutiva de la sentencia penal, pese a que ella era víctima y parte civil reconocida dentro del proceso penal en el que se había proferido dicha sentencia. Aduce que ella no fue vinculada, en debida forma, al trámite de la tutela previamente mencionada, sino que se enteró de lo decidido en dicho trámite “por un funcionario del Juzgado Penal del Circuito de Soledad – Atlántico”; que, en consecuencia, presentó un escrito ante el Defensor del Pueblo, en el que le solicitó que insistiera en que la tutela fuera seleccionada por la Corte Constitucional, no obstante lo cual, “al parecer no cumplieron con su deber de enviar nuestro escrito a la Corte Constitucional”.
Como consecuencia de los hechos previamente relatados, pide que se le amparen los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, que se revoque el fallo de tutela que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 2015, dentro del trámite constitucional número 110010203000201501615, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido trámite y, finalmente, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revoque la decisión de fecha 28 de agosto de 2015, que profirió en cumplimiento de la tutela y, en su lugar, que mantenga la decisión que ordenó su inclusión, como víctima, en la sentencia penal, de fecha 17 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el trámite de la tutela que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado concedido en el proveído anterior, se recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas, en los términos legibles a folios 24 a 59 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido mecanismo constitucional, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios, resulta fundamental recordar, en el presente asunto, el de subsidiariedad, a la luz del cual la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la acción de tutela deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Así las cosas, al analizarse la queja constitucional de la señora Ana Dolores Cueva de Miranda, a la luz del razonamiento precedente, se concluye que el mismo no está llamado a prosperar, pues, pese a que la tutelante asegura que la Sala de Casación Civil de esta Corte, no le notificó la sentencia constitucional que profirió el 30 de julio de 2015, dentro de la acción constitucional número 110010203000201501615, de lo narrado en el escrito de tutela y de la página web de la Rama Judicial / Consulta Procesos, se desprende que no ha solicitado a dicha autoridad, como juez de tutela, que proceda con la citada notificación, como tampoco ha instaurado incidente de nulidad dirigido a subsanar la irregularidad en la que, a su juicio, incurrió la prenombrada corporación. Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha la tutelante ha desatendido, por su propia negligencia, los mecanismos que le otorga la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, su inconformidad con el trámite que esta le ha impartido al asunto constitucional referido, de manera que no puede ahora, so pretexto de que con dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, corregir la desidia que en términos procesales ha exhibido en el curso de la tutela que originó la presente acción preferente y sumaria.
Por lo anteriormente expuesto, la salvaguarda pretendida debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 6