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STL3574-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00541-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3574-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00541-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARTHA FABIOLA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-015-2022-00102-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Centro Nacional de Consultoría SA, Service Excelents SAS y Akela CTA, con el propósito de obtener que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el Centro Nacional de Consultoría SAS entre el 1° de enero de 1996 y el 23 de noviembre de 2018, relación laboral donde las otras empresas demandadas fungieron como simples intermediarias.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las convocadas al pago de las prestaciones sociales debidas (cesantías, intereses a las cesantías, primas), vacaciones, la indemnización por despido injusto (art. 64 CST), la sanción moratoria (art. 65 CST) y las costas procesales, todo debidamente indexado. Adicionalmente, solicitó el pago de la -pensión sanción- prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Mediante proveído del 14 de febrero de 2022, la citada autoridad judicial rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, por lo que, una vez asignado el asunto por reparto el proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 28 de febrero de 2023, se admitió el libelo y ordenó la vinculación del extremo demandado.

Una vez agotado el procedimiento de rigor, por sentencia del 20 de mayo de 2024, la autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre MARTHA FABIOLA FERNANDEZ (SIC) DE FERNANDEZ (SIC) y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A, que se desarrolló entre el 01 de julio de 1996 y hasta el 23 de noviembre de 2018; relación en la cual las demandadas SERVICE EXCELENTS SAS y AKELA CTA, actuaron como simples intermediarias, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A, y solidariamente a SERVICE EXCELENTS SAS y AKELA CTA; a pagar los aportes a seguridad social en pensión de la demandante, de la totalidad de los periodos: Desde el 01 de julio de 1996 y hasta el 30 de junio de 1998, desde el 01 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2006, desde el 01 de enero de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2010, sobre el IBC del salario mínimo mensual vigente respecto a cada periodo; y de los días dejados de cotizar respecto a los siguientes:

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, y frente a la misma declarar probada la excepción de prescripción [ ]. Inconforme con lo resuelto, el demandado Centro Nacional de Consultoría SA, junto con la gestora, interpusieron recurso de apelación, ésta última únicamente en cuanto a la negativa del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas durante toda la relación laboral; medio el cual fue de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por proveído del 30 de septiembre de 2025, notificado por edicto el 7 de octubre siguiente, decidió: 1.

ADICIONAR la sentencia de primera instancia para CONDENAR también a las demandadas, a pagar a la demandante $15.482.507 por prestaciones sociales. Dicho valor se debe pagar indexado desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado, por cuanto, en su sentir, se incurrió en una « indebida valoración probatoria y violación directa del derecho sustancial» al declarar probada la excepción de prescripción que formuló la parte demandada, pues al haberse presentado oportunamente la demanda se interrumpió el término trienal y, ello daba lugar al reconocimiento de todas las prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 1996 y el 23 de noviembre de 2018, así como de las demás pretensiones que se reclamaron en el libelo.

Con base en tales supuestos, pidió que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al colegiado dictar una nueva decisión donde se valore en debida forma el acervo probatorio recaudado.

La acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2026, radicada en el despacho al día siguiente, por lo que, por auto del 2 de marzo de la presente anualidad la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión cuestionada y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, radicado inicialmente con el n° 08001-31-05-006-2021-00417-00 y, precisó que, por auto del 14 de febrero de 2022, dispuso la remisión del asunto por competencia territorial a los Juzgados Laboral del Circuito de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio revisado, pidió ser desvinculado de las presentes diligencias y, remitió link del proceso.

En el término de concedido no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que lo pretendido a través del presente amparo, es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2025, notificada por edicto el 7 de octubre siguiente, para que, en su lugar, se ordene al colegiado dictar una nueva decisión donde se acceda al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas durante toda la relación laboral, que presentó contra el Centro Nacional de Consultoría SA, Service Excelents SAS y Akela CTA.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la promotora que erró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al condenar a las demandadas únicamente al pago de $15.482.507 por concepto de prestaciones sociales durante toda la relación laboral, lo cierto es que, pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, pese a que revisado el expediente se avizora que la cuantía de las pretensiones económicas que fueron apeladas y negadas parcialmente en segunda instancia, esto es, el valor de la resolución desfavorable a la recurrente sobre lo que fue objeto de recurso, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la tutelante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00