Radicación n.°54610 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3574-2019 Radicación n.° 54610 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NATALIA QUICENO GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1.
ANTECEDENTES Natalia Quiceno González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada. Refiere, que Servicios de Ingeniería Serving Limitada en Liquidación, es una sociedad controlada por Integral S.A., por ser su propietaria; que en un cruce de cuentas entre las compañías recibió acciones de Integral S.A., «lo que supuso que la subordinada quedara como accionista de la controlante, configurándose así un fenómeno de “imbricación”, que la legislación colombiana sanciona con la ineficacia del acto jurídico de cesión, como en efecto lo reconoció la Superintendencia de Sociedades al dictar sentencia el 12 de julio de 2010»; que el 24 de octubre de 2008 la Junta Directiva de Serving Limitada le vendió 333.217 acciones de integral a la tutelante por valor nominal de $1.000., cada una; que el 30 de marzo de 2009 la asamblea ordinaria de accionistas dispuso el pago de unos dividendos por concepto de utilidades por valor de $174.716.780.
Que el 12 de julio de 2010, la Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de pleno derecho de la transferencia de las acciones entre Integral S.A., e Ingeniería Serving Limitada en Liquidación, por haberse demostrado los supuestos del hecho fenómeno conocido como imbricación, el cual está prohibido por el artículo 262 del Código de Comercio; que Integral S.A., demandó a Serving Limitada y a Natalia Quiceno para que se declarara, no solo la ineficacia del contrato celebrado entre estas, en relación con la adquisición de las acciones de Integral, sino que la señora Quiceno no tenía derecho a recibir los dividendos y por ello debía restituir las sumas recibidas por dicho concepto.
Que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; que el 17 de mayo de 2013 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín desestimó las excepciones propuestas, declaró la ineficacia de la adquisición de las acciones de Integral S.A., por parte de Natalia Quiceno y ordenó restituir la suma recibida como dividendos junto con intereses remuneratorios, y negó la compensación solicitada; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2013, confirmó parcialmente la decisión y ordenó a Integral S.A., a « restituir a la señora Natalia Quiceno González la suma de $333.217.000., con los intereses remuneratorios […]»; que presentó recurso extraordinario de casación, con el argumento que «la conclusión jurídica que le permitió al juzgador de segunda instancia arrasar con el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Serving Ltda., en Liquidación y la señora Natalia Quiceno, carecía de soporte jurídico, ya que no existe ninguna norma que habilitara para declarar una ineficacia derivada».
Que el 9 de agosto de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia, «no obstante que reconoció el profundo error en que había incurrido el Tribunal Superior de Medellín»; que según la tesis adoptada por el alto tribunal, «no era conditio sine qua non casar la sentencia ad quem (sic), ya que la regla dispuesta en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, le permitía realizar una rectificación doctrinaria.
Sin embargo la Corte no se limitó a hacer una simple e inocente rectificación doctrinaria, sino que procedió a actuar como un juez de instancia al entrar a analizar un elemento sustancial para la declaratoria de la ineficacia derivada que es la mala fe y por ello, decidió analizar el material probatorio, ejercicio que nunca fue realizado por los legítimos jueces de instancia, con lo que desconoció abruptamente las competencias del juez de casación y vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en sede de casación, de la señora Natalia Quiceno».
Con base en lo expuesto, solicita que se ampare el derecho reclamado y que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «que proceda a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Natalia Quiceno González». (fols. 1 a 10) La tutela fue admitida el 19 de febrero de 2019, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Gerente y Representante Legal de Serving Ltda., afirmó «la tutela no es para nosotros sino para un homónimo de nuestra empresa ya que la empresa que se está demandando es “Serving Ltda en Liquidación” y nuestra empresa no se encuentra en estado de liquidación, nuestros socios son miembros de mi núcleo familiar cuya participación se ve reflejado en nuestro certificado de Cámara de Comercio adjunto; por tanto ninguna persona empresa mencionada tiene acciones o relaciones con nuestra compañía».
(fols. 21 a 23 cuaderno de la corte) El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín informó que el expediente del proceso de Integral S.A., contra Natalia Quiceno González se encuentra en ese despacho y remitió las direcciones de las partes, como se ordenó en el auto admisorio. (fol. 24) Con fundamento en dicha información, se envió la notificación a la dirección suministrada para Serving Ltda en Liquidación, a la que dio respuesta y solicitó negar el amparo, adujo que «no tiene sentido desgastar a la administración de justicia con una acción de tutela que busca revertir una decisión de carácter extraordinaria, por cuanto los argumentos en sede de casación conducirían al mismo resultado del proceso, a saber, una decisión adversa a la parte impugnante».
(fols. 83 a 93) La Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la decisión criticada. (fols. 32 a 63) En idéntico escrito, al de Serving Ltda., en Liquidación, la sociedad Integral S.A., pidió negar la tutela impetrada. (fols. 64 a 74) 1. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer del presente trámite en primera instancia, conforme a lo normado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Revisado el escrito de tutela, se advierte que la inconformidad de la reclamante radica en que la homóloga Sala Civil no casó la sentencia proferida en segunda instancia, «no obstante que reconoció el profundo error en que había incurrido el Tribunal Superior de Medellín», la que en su sentir, quebrantó sus garantías superiores porque no se limitó a hacer una simple e inocente rectificación doctrinaria, sino que procedió a actuar como un juez de instancia al entrar a analizar un elemento sustancial para la declaratoria de la ineficacia derivada que es la mala fe y por ello, decidió analizar el material probatorio, ejercicio que nunca fue realizado por los legítimos jueces de instancia, con lo que desconoció abruptamente las competencias del juez de casación […]». [footnoteRef:1] [1: Ver folio 5 hecho 12 escrito de tutela] Analizadas las razones de la impugnante y confrontadas con las que expuso el colegiado tutelado, no se evidencia el error manifiesto que alega la demandante en esta sede, pues no se advierte que la misma sea irrazonable o carente de motivación, cuando consideró: […] En el caso que se dejó a la consideración de esta sede, el Tribunal pasó por alto valorar las pruebas que demostrarían la mala fe de la demandada, al punto que estimó completamente irrelevante cualquier alusión a ese hecho pues –en su sentir– como el negocio primigenio fue ineficaz, el que derivó de él también lo fue; por lo que concluyó que la subadquirente estaba obligada a restituir las acciones sin que hubiera lugar a mayores disquisiciones.
La anterior apreciación del sentenciador ad quem, no obstante, no puede ser prohijada por esta Corte, porque como se expuso con precedencia, la regla resoluto iure dantis no puede aplicarse sin restricciones o de manera indiferenciada toda vez que admite múltiples excepciones. Tampoco la tesis del casacionista puede ser de total recibimiento, dado que por tratarse de un causahabiente del negocio ineficaz no ostenta la condición de tercero absoluto, por lo que no es admisible la aplicación del principio de la relatividad de los contratos, como se explicó líneas arriba.
Los efectos de la declaración judicial de ineficacia del negocio de venta de acciones se le comunican a la subadquirente y, por tanto, está obligada a restituirlas a su verdadero propietario porque hay suficientes pruebas en el proceso que demuestran que las adquirió de mala fe. En ese orden, aun cuando es verdad que el Tribunal incurrió en el error denunciado por la recurrente, tal falencia es intrascendente porque el yerro de motivación no tiene la aptitud de variar la parte resolutiva de la decisión, toda vez que de llegar a asumir esta sede la posición de juzgador de segunda instancia, de todos modos arribaría a la misma conclusión. De ahí que no hay lugar a casar la sentencia en virtud de lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil (penúltimo inciso del artículo 349 del C.G.P.), debiéndose hacer la correspondiente rectificación de la doctrina del fallador de segundo grado.
(negrillas fuera del texto original) No obstante, en el supuesto que se hubiere incurrido en el «exceso de competencia» alegado por la reclamante del amparo, lo cierto es que tal circunstancia no resulta determinante en lo resuelto en la sentencia extraordinaria, pues la Corporación accionada arribó a la misma conclusión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, cuando mencionó: «Si bien es cierto que el tribunal no valoró las pruebas que demostrarían que la venta de acciones entre las partes fue de mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se está en presencia de una calificación jurídica de la negociación, respecto de la cual las situaciones de hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son absolutamente intrascendentes».
Así las cosas, considera este juez constitucional que no se configura causal alguna que haga procedente el resguardo reclamado, pues la decisión proferida por el juez censurado está sustentada con suficiencia y no desconoció el ordenamiento jurídico, por manera que la simple divergencia de criterio no configura el yerro denunciado y por tanto no constituye causal de procebilidad de la protección. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela, instaurada por NATALIA QUICENO GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9