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STL3574-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3574-2015 Radicación n.° 58219 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD COLECTORA DE INVERSIONES S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora requirió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo singular que promovió contra Jorge Enrique Santacruz Londoño. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el 30 de septiembre de 2013 profirió sentencia contraria a sus intereses, determinación contra la cual propuso recurso de apelación. Que en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2014, el tribunal cuestionado dispuso correr traslado a las partes para presentar los alegatos conforme lo consagrado en el artículo 360 del C.P.C., por el término de 5 días y en virtud del auto del 21 de marzo de igual año declaró desierto el recurso en razón a que no fue sustentado dicho medio de alzada.

Que teniendo en cuenta que fue incapacitada a partir del 4 de marzo de 2013 y hasta el 19 de marzo de igual mes y año, debido a que le fue diagnosticada la enfermedad de «varicela sin complicaciones», requirió la nulidad de todo lo actuado conforme lo consagrado en el artículo 168 numeral 2º del C.P.C., «teniendo en cuenta el grado de contagio de la enfermedad que de manera infortunada sufrió», así mismo repuso el auto por medio del cual fue declarado desierto el recurso de apelación. Indicó que el ad quem, mediante proveído del 5 de mayo de 2014 negó la declaratoria de nulidad bajo el argumento que la enfermedad sufrida por la abogada, no daba lugar a la interrupción del proceso al considerar que no era grave « puesto que los quebrantos de salud reseñados no son de aquellos que le impiden al paciente desenvolver sus facultades intelectivas y lo imposibiliten físicamente de forma que requiera de la asistencia de otras personas porque solo pudiera desplegar actividades básicas; así las cosas, la incapacidad de la paciente en razón a la enfermedad para atender asuntos profesionales, ya de manera personal o por interpuesta persona, no está demostrada, más aun cuando existen herramientas que posibilitan la remisión de memoriales desde otras ciudades (artículo 107 CPC modificado por el de 2282 de 1989 y la ley 794 de 2003) mecanismo al que bien habría podido recurrir la mandataria para realizar la sustentación del recurso».

Por último, la autoridad judicial cuestionada no repuesto el auto del 21 de marzo de 2014, por medio del cual declaró desierto el recurso de alzada, teniendo en cuenta que «en efecto, surtido el traslado a las partes para presentar sus alegaciones en la forma dispuesta en el artículo 360 del CPCP según providencia de fecha 28 de febrero del presente año notificada el 4 de marzo de 2014, los mismos transcurrieron sin que los apelantes, entre ellos la actora recurrente, procedieran a cumplir con lo ordenado; y como según el parágrafo 1º del artículo 352 ibídem cuando ello sucede el recurso debe declararse desierto».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al 4 de marzo de 2014 dentro del proceso ejecutivo singular 2001-00051 y como consecuencia de ello revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta la enfermedad infecto contagiosa que padeció».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que contra el proveído por medio del cual el tribunal cuestionado negó la nulidad planteada no propuso la actora recurso de reposición, así mismo señaló que la decisión atacada no comporta el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folio100. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la sociedad accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la empresa actora no hizo uso adecuado del recurso legal contra el rechazo de la nulidad que plantearan, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

No obstante lo anterior y analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala Laboral que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado no aceptar los argumentos planteados por la peticionaria para dar curso a la interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada tuvo sustento en que la enfermedad sufrida por la abogada no comportaba la entidad suficiente a fin de impedirle ejercer sus facultades como profesional, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por la SOCIEDAD COLECTORA DE INVERSIONES S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9