Micelio
STL3574-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3574-2014 Radicación n° 52931 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por HÉCTOR EFRÉN MURIEL PASSOS contra el fallo de 6 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad, al habeas corpus y al debido proceso, que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 11 de diciembre de 2013 fue capturado en Cali junto con 9 personas más, en un operativo masivo realizado por la Policía Nacional, en cumplimiento de órdenes de la Fiscalía 28 Especializada de Unaim; que ese mismo día en la noche se efectuó la audiencia preliminar, en la que la Fiscal solicitó la legalización de los registros de allanamientos, de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico de estupefacientes, no obstante, se suspendió y aplazó para el 12 de diciembre, por lo que «vencieron los términos para realizar el control de legalidad de la captura (…) toda vez que, como se podrá observar en los audios que transcurrieron más de 36 horas sin que se hubiera legalizado la captura»; además desde el inicio se le prolongó ilícitamente la libertad; que una vez se le imputaron cargos se le impuso medida de aseguramiento intramural, inconforme apeló y hasta la fecha no se ha resuelto; que presentó acción de habeas corpus y la Sala Penal del Tribunal de Medellín en primera instancia y la Sala de Casación Penal, en segunda, la declararon improcedente.

Indicó que si bien la acción para proteger el derecho a la libertad, por excelencia, es el habeas corpus, ante la declaratoria de improcedente, de los juzgadores accionados, se interpone este amparo constitucional, pues a su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales al no poner al imputado de manera inmediata a disposición de la Fiscalía, prolongando de manera ilícita de la libertad, desatendiendo «un deber legal contenido en el inciso 2 del artículo 228 de la Ley 906 de 2004».

Por lo anterior solicitó ordenar la liberta inmediata. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto del 31 de enero de 2014, admitió el amparo, ordenó vincular a los intervinientes en el trámite de habeas corpus y notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 33 y 34). El Tribunal accionado argumentó que negó el habeas corpus que presentó la hija de Muriel Passos por la extemporaneidad y la subsidiariedad de la acción. La Fiscalía General de la Nación reseñó las actuaciones del proceso y solicitó negar la queja, pues «no se está frente a una prolongación ilícita de la libertad, en primer término la captura obedeció a una orden emitida por un juez constitucional (…) dentro del término de las 36 horas siguientes a la captura, en el caso en concreto de HÉCTOR EFRÉN se llevó a cabo el día 11 de diciembre a las 6:20 horas y las audiencias que se realizaron de manera concentradas iniciaron a las 14:45 horas del día 12 de diciembre, luego no se habían cumplido aún las 36 horas», además el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión de legalidad de captura e imposición de medida de aseguramiento, el cual se va a resolver el «10 de febrero».

El Juzgado accionado historió el proceso y pidió no conceder el amparo. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de febrero de 2014, negó la protección; indicó que el actor solicitó la revisión de primera y segunda instancia del habeas corpus, sin embargo, «la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: »; aunado, a que las decisiones atacadas se soportaron en un razonamiento aceptable frente al ordenamiento jurídico; que la Sala de Casación Penal confirmó la negativa del Habeas Corpus «por considerar, de un lado, que “el ejercicio de la acción conducente a buscar la garantía (…) comporta un supuesto de inmediatez” y de otra parte, en este asunto “se ha impugnado la decisión que mantiene privado de la libertad a Muriel Passos, sin que se haya desatado hasta el momento de acudir al habeas la apelación propuesta”»; concluyó que no se prolongó ilícitamente la libertad del accionante.

El actor impugnó (folio 144). III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.

En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8