CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73872 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3573-2024 Radicación n.° 73872 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEMÁS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – ASEMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Rosa Anaya Cañavera y la Asociación Sindical de Servidores Públicos y Demás Trabajadores del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que Conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – Asemil, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo, dignidad humana, justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Liliana Rosa Anaya Cañavera inició proceso de fuero sindical – reintegro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 13 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso apelación. En fallo de 14 de agosto de 2023, notificado en edicto de 15 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Puntualizaron que la demandante fue excluida de la protección del fuero sindical solo por tener una vinculación pública en un cargo de libre nombramiento y remoción. Alegaron que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo «por interpretación y aplicación indebida de las normas que regulan el fuero sindical», dado que este se otorga a todos los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sin limitación y que, en este sentido, los servidores públicos tampoco están excluidos de dicha garantía. Destacaron que la figura de libre nombramiento y remoción «tiene en este caso un significado absolutamente precario frente a lo que dicho concepto encierra para quienes en nombre del Estado ostenta poder de decisión, dirección y manejo; facultades que en ningún caso tuvo la suscrita trabajadora y dirigente sindical», pues sus funciones eran «netamente» asistenciales.
Repararon que la desvinculación se fundamentó «en un supuesto mejoramiento del servicio que de ninguna manera se sustentó, precisó, explicó o probó». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 14 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva decisión. Mediante auto de 21 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica y, en proveído de 4 de marzo siguiente, avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Dairo Aleizer Ferreria Yanguma, quien dice actuar como presidente de la Subdirectiva Seccional Bogotá de Asotraincerv, solicitó se concediera el amparo porque la expulsión de la accionante de la asociación devenía ilegal.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 14 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Liliana Rosa Anaya Cañavera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin a la discusión de 14 de agosto de 2023, fue notificada el 15 de agosto siguiente, y la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2024.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 14 de agosto de 2023, que zanjó la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y estudió la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y precisó que la demanda se presentó en término y, por ende, no operó la prescripción. Luego, explicó: [En el caso bajo estudio está plenamente acreditado y no es objeto de discusión, lo siguiente: i) que la señora Liliana Rosa Anaya Cañavera fue nombrada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, mediante resolución n°. 0166 del 7 de marzo de 2011 (págs. 3-6 arch. 06 C01); ii) que el cargo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar (pág. 6 ídem); iii) que mediante resolución n° 508 del 18 de junio de 2021, la accionante fue declarada insubsistente y en consecuencia se dispuso su retiro del servicio (págs. 9-10 ídem); iv) que el mencionado acto administrativo le fue notificado a la demandante el 21 de junio de 2021 (pág. 11 ídem); v) que la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución que la declaró insubsistente, pero dichos recursos fueron negados (págs. 12-24 ídem); vi) que el último salario devengado por la demandante ascendía a la suma de $2.506.240 (págs.. 24-34 ídem) y, vii) que la accionante pertenecía al sindicato Asemil.
Así las cosas, y con el fin de determinar si la demandante ostentaba o no la calidad de aforada, es lo primero verificar cuál era el nivel de la organización sindical, a la que la demandante alega representar por pertenecer a su junta directiva, esto considerando el argumento de la recurrente en cuanto a que se aplicaron las normas correspondientes a los Comités Seccionales pese a que han debido aplicarse las referidas a las Subdirectivas Seccionales.
En consecuencia, estudió el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, y puntualizó que de las normas se podía establecer dos figuras de organización al interior de un sindicato, las cuales son diferentes entre sí respecto de los requisitos para su conformación y garantías, es así, que las Subdirectivas pueden ser creadas en municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, siempre que tengan al menos 25 miembros, pudiendo conformar juntas directivas de hasta 10 personas, siendo 5 los directivos principales y 5 los directivos suplentes, quienes gozan del fuero sindical durante el período que ejerzan sus cargos y hasta por 6 meses más; en tanto que los Comités, pueden ser creados en municipios distintos al domicilio principal del sindicato y sus subdirectivas, siempre que tengan al menos 12 miembros, pudiendo conformar juntas de máximo 2 personas, siendo uno principal y otro suplente, quienes también gozan del fuero sindical durante el período que ejerzan sus cargos y hasta por 6 meses más. En este sentido, concluyó que, en relación al sindicato Asemil, la demandante demostró que la organización creada el 3 de agosto de 2018 en el municipio de Montería y registrada ante el Ministerio del Trabajo el 13 de agosto de 2018, es una Subdirectiva Seccional (págs. 63-65 arch. 06 C01), con lo que le asiste razón a la recurrente, respecto a que la juez de primera instancia, interpretó equivocadamente el art. 406 CST, puesto que, en el caso de las subdirectivas, gozan de fueron sindical los 5 miembros de la junta directiva, tanto los principales como los suplentes.
Por su parte, frente a la calidad de la convocante como miembro de la junta directiva de la subdirectiva seccional de Asemil en Montería, el ad quem estableció que se encontraba registrada en calidad de tesorera, «acto que fue debidamente presentado ante el Ministerio del Trabajo y comunicado a la demandada por el mencionado Ministerio, el 14 de agosto de 2018, y por la organización sindical Asemil, el 17 de agosto de 2018».
Sin embargo, aclaró que el artículo 43 de los estatutos del sindicato, que regula el periodo de las juntas directivas seccionales, prevé «La elección de la Junta Directiva Seccional se hará por el término de dos (2) años cuyo periodo se cumple en el mes de noviembre, utilizando el mismo procedimiento que se sigue para elegir a la Junta Directiva Nacional, según lo establecido en estos Estatutos», y que, en este punto, es necesario resaltar que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2° del art. 406 del CST, la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, y que al presente proceso se allegaron dichos documentos, respecto de la junta elegida por dos (2) años en el mes de agosto de 2018, de la que hacía parte la demandante como tesorera, la que concluyó su periodo en el mes de noviembre de 2020, más no se aportaron documentos posteriores, que demuestren que la demandante fue reelegida como miembro de la junta directiva de la seccional de Asemil en Montería, lo que guarda relación con lo expuesto por el testigo de la demandante, señor Antonio Manuel Coy Ceballos, quién en la diligencia adelantada el 13 de julio de 2023, indicó que con posterioridad a la elección del año 2018, se eligió nueva junta directiva aproximadamente dos (2) meses antes de la mencionada diligencia, fecha en la que la demandante ya había sido retirada.
Aunado a lo anterior, se tiene que si bien con la contestación de la demanda se allegaron copias de los correos electrónicos en los que el 8 de julio de 2021, el grupo de talento humano de la demandada solicitó a la presidente de Asemil, actualizar la información respecto de los miembros de las juntas directivas de las diferentes seccionales, precisando que contaban únicamente con los datos de las directivas de Villavicencio, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Florencia y Popayán; y que ante dicha solicitud, el mismo 8 de julio de 2021 la presidente de Asemil dio respuesta incluyendo como tesorera de la subdirectiva de Montería, a la aquí demandante, dicha comunicación fue posterior al retiro de la demandante (págs. 11-13 arch. 037 C01).
Cabe resaltar, que ni siquiera a este proceso especial de fuero sindical, la demandante o el sindicato Asemil, allegaron los documentos que demuestren que se eligió nueva junta directiva una vez vencido el período de la junta electa en 2018, ni menos aún de que se hubiese registrado dicha junta directiva ante el Ministerio del Trabajo conforme a lo dispuesto por los arts. 363 y 371 del CST, o que se hubiese comunicado la confirmación de la misma al Ministerio de Defensa accionado, con antelación a la declaratoria de insubsistencia de la demandante Así las cosas, el Tribunal concluyó que, si bien la demandante fue miembro de la junta directiva de Asemil seccional Montería, lo cierto que para el momento de su desvinculación no se encontraba amparada del fuero sindical, pues «Liliana Rosa Anaya Cañavera fue elegida para desempeñarse como tesorera de la subdirectiva seccional de Asemil en Montería, el 3 de agosto de 2018 y que el período para ejercer dicho cargo, venció en el mes de noviembre de 2020», de conformidad con los estatutos, de suerte que «estuvo amparada por el fuero sindical solo hasta el mes de mayo de 2021, de forma que para el 18 de junio de 2021, día en que fue declara insubsistente, ya no se encontraba amparada por el fuero».
Además, la autoridad accionada indicó que «en gracia de discusión», tampoco había lugar al reintegro porque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que, la jurisprudencia laboral se ha encargado de aclarar que existen casos en los que no es necesario acudir al juez para dar por finalizado el vínculo de un trabajador aforado, por ejemplo, cuando se trata de un contrato de duración definida en el tiempo, cuando el vínculo termina por mutuo consentimiento, o por orden judicial (art. 411 del CST y sentencia C-1119-2005).
A su vez, la Constitución prevé la existencia de empleos públicos de libre nombramiento y remoción, y para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder; de modo que, el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones.
Bajo esa perspectiva, quien se encuentra desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, puede ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello, autorización judicial; porque se trata de una situación objetiva previamente establecida por la ley como causal de retiro del empleo, la que da lugar a ello, de ahí que no sea necesaria la mentada autorización, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de servidores aforados como una medida que ampara el derecho de asociación sindical, con lo que en el presente caso, además de que la accionante no gozaba del fuero sindical alegado, como ya se mencionó, dada la situación administrativa del cargo que ocupaba, aún cuando hubiese sido aforada, tampoco se requería adelantar el proceso especial de levantamiento del fuero sindical para proceder a su retiro.
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que el fundamento principal de la decisión obedeció a que la demandante no se encontraba aforada para el momento de su desvinculación -28 de junio de 2021- porque el periodo como tesorera venció en noviembre de 2020, mientras que lo relativo a la naturaleza del cargo desempeñado fue un argumento accesorio, desarrollado en el marco del discurso «en gracia de discusión».
Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00