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STL3573-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3573-2015 Radicación No. 60297 Acta No. 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que Nelson Corredor Jáuregui promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Del lacónico escrito de tutela así como de la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se desprende que el señor Nelson Corredor Jáuregui, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del auto que profirió el 30 de abril de 2013, en el interior del proceso abreviado de rendición espontánea de cuentas promovido por Juan de Jesús Corredor Jáuregui contra Germán Adrián, Sergio José, Néstor Leonel, María del Pilar, Nelson y Edgar Fabián Corredor Jáuregui y Viani Esther Corredor Rojas, que califica de constitutivo de vía de hecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. El Juzgado Terceo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta remitió copia de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 21 de enero de 2015.

Primeramente, hizo un breve recuento de lo que fue el trámite del proceso abreviado de rendición de cuentas cuestionado, esto es, el seguido por Juan de Jesús Corredor Jáuregui contra Germán Adrián, Sergio José, Néstor Leonel, María del Pilar, Nelson y Edgar Fabián Corredor Jáuregui y Viani Esther Corredor Rojas. Al respecto señaló, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; que la señora Viani Esther Corredor adujo que ya había conciliado cuentas con el demandante; que María del Pilar y Germán Adrián Corredor Jáuregui manifestaron no oponerse ni objetaron las cuentas rendidas; que Nelson, Néstor, Sergio y Edgar Fabián Corredor Jáuregui se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y objetar la rendición de cuentas; que mediante auto de 4 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento aprobó la rendición de cuentas espontánea de Viani Esther Corredor Rojas y Germán Adrián y María del Pilar Corredor Jáuregui y abrió incidente de objeción, en lo que atañe con los demás demandados; que mediante proveído del 4 de octubre de 2012, el juzgado resolvió aprobar la rendición de cuentas espontánea de los demás demandantes, condenándolos en costas; que Nelson, Néstor, Sergio y Edgar Fabián Corredor Jáuregui apelaron dicho proveído; que concedida la azada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta devolvió el expediente, para que el juzgado de conocimiento se pronunciara sobre las solicitudes de adición y corrección del numeral segundo de la parte resolutiva solicitad por los impugnantes; que mediante providencia del 10 de abril el juzgado corrigió su decisión y ordenó enviar el expediente al Tribunal, para lo de su competencia; que mediante auto del 30 de abril de 2013, el Tribunal inadmitió el recurso de apelación, con el argumento de ser el tema objeto de la alzada, la tasación de las agencias en derecho, asunto éste que debía debatirse por vía de objeción a la liquidación de costas y no mediante apelación de sentencia; que contra dicha decisión no se formularon recursos; que la decisión del 30 de abril de 2013 quebranta su derecho fundamental al debido proceso, porque la apelación también se refirió a la determinación adoptada el 4 de octubre de 2012, punto frente al cual el ad quem guardó silencio.

Luego de efectuar dicho análisis, denegó la Sala análoga la protección constitucional deprecada por Nelson Corredor Jáuregui tras advertir que faltaba la presentación de la acción, al principio de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada databa del 30 de abril de 2013 y la presentación de la petición de amparo lo había sido una vez superado el término razonable para proponerla.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 68 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó el fallo del Tribunal sin que manifestara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia que considera el actor lesiva de sus derechos fundamentales, fue proferida el 30 de abril de 2013, según consta en el folio 1256 del cuaderno de copias del proceso que obra en el expediente, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de dieciocho (18) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8