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STL3573-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3573 -2014 Radicación n° 52885 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por SILVIO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS contra el fallo de 11 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados por la entidad accionada. Indicó que en su condición de Fundador y ex Presidente de la Universidad Autónoma Latinoamericana, el 1º de junio de 2012 presentó queja ante el accionado, contra los contadores públicos Héctor López Ruiz y Jairo Hernán Valencia Montoya, fundado en que el 30 de abril de 2010 aquellos en su calidad de Director Financiero y Revisor Fiscal, respectivamente, presentaron un balance general con el propósito de obtener un préstamo, sin que los datos se hubieran tomado fielmente de los libros oficiales de contabilidad.

Señaló que el Tribunal accionado por auto de 16 de agosto de 2012 ordenó la apertura de la investigación, designó ponente y operadores disciplinarios y notificó a los Contadores a través de edicto fijado el 1º de octubre de 2012 y desfijado el 12 siguiente, con lo cual se cumplieron los requisitos exigidos para continuar el trámite; que el 2 de octubre se ratificó en la queja y el 16 de junio de 2013 los mencionados profesionales rindieron versión libre y espontánea.

Informó que el 19 de diciembre de 2013 el organismo emitió la Resolución N° 000-834 en la que declaró « la caducidad de la facultad sancionadora disciplinaria », sin embargo, en su criterio, no podía adoptar esa decisión porque la queja se presentó el 1º de junio de 2012 y operó su interrupción. Por lo anterior solicitó ordenar a la entidad accionada revocar la resolución proferida y continuar con el trámite de la actuación disciplinaria.

II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal por auto de 3 de febrero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 18). La Junta Central de Contadores se opuso al amparo al considerar que el trámite disciplinario N° 4082 se realizó de acuerdo con los procedimientos legales establecidos y culminó con la Resolución N° 00-834 de 19 de diciembre de 2013 en la que se determinó que desde las fechas en que ocurrieron los hechos, 30 de abril y 10 de junio de 2010, habían transcurrido los 3 años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; que igualmente se debe considerar que la queja se presentó el 1º de junio de 2012 (folios 21 y 22).

El Tribunal por sentencia del 11 de febrero de 2014, negó el amparo al señalar « es viable concluir de prima facie la improcedencia de la acción constitucional, pues no sólo no se acreditó vulneración a los derechos fundamentales invocados, sino que además tampoco se demostró haber agotado la totalidad del trámite administrativo o judicial previsto en la Ley, el cual todavía está en término de realizar, además ni siquiera de las afirmaciones de los peticionarios se desprende que padezcan o estén al borde de padecer un perjuicio irremediable, pues no es dable presumir que la emisión de la Resolución 000834 del 19 de diciembre de 2013, acarree necesariamente lo que en múltiples ocasiones ha definido la Corte Constitucional como un perjuicio que además debe ser irremediable, único caso en que la vía de tutela sería procedente al operar como mecanismo transitorio » (folios 24 a 28).

El actor impugnó (folio 31). III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que por vía constitucional se deje sin efecto un acto administrativo, no obstante la acción de tutela no fue prevista como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del proceso respectivo, ante la autoridad correspondiente y en las oportunidades pertinentes, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.

No puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7