CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00276-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3572-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00276-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por DANIEL MARTÍNEZ FRANCO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, extensiva a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2021-02402-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «libertad de ejercicio de la profesión», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Por auto del 12 de abril de 2021, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dispuso compulsar copias en contra del accionante, para que se investigaran las posibles faltas en que incurrió dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n° 2018-00423-00, comoquiera que, pese a que fue designado como curador ad litem de la parte ejecutada y aceptó el cargo, no contestó la demanda en el término establecido para ello, afectando los intereses de su representado.
En atención a lo expuesto, mediante proveído del 18 de noviembre de la misma anualidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del actor por lo que, una vez agotado el trámite de rigor, por sentencia del 28 de noviembre de 2023, lo declaró disciplinariamente responsable por « la injustificada infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007», lo que dio lugar con su conducta a la « falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del CDA, ilicitud consumada a título de culpa» y, en consecuencia, lo sancionó con multa de dos (2) SMLMV.
Inconforme con lo decidido el actor presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistratura que, por sentencia del 24 de septiembre de 2025, confirmó el pronunciamiento de primera instancia. El promotor del amparo censuró la precitada decisión, pues, en lo fundamental, en el proceso ejecutivo derivado de una sentencia judicial, el artículo 442 del CGP « restringe las defensas a hechos posteriores al fallo», lo que coloca al curador ad litem en una « imposibilidad jurídica y fáctica de formular excepciones» si no existen pruebas de pago, prescripción u otras causales; en tal contexto, adujo que su silencio al interior de la ejecución no constituyó negligencia ni indefensión para la sociedad ejecutada, comoquiera que la situación de ésta « ya estaba definida por la condena previa».
Agregó, que conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria exigía ilicitud sustancial y daño real, elementos ausentes en su caso, por lo que, aseguró, que el hecho de no haber contestado la demanda no configuró responsabilidad disciplinaria. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, por consiguiente, se deje sin efecto la decisión disciplinaria proferida en su contra el 24 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la que se reconozca la legitimidad, validez y legalidad que tuvo […] al no presentar contestación a la demanda ejecutiva».
Por auto del 26 de febrero de 2026, la Sala admitió el trámite y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras defender la legalidad de la decisión cuestionada, pidió declarar improcedente la acción por no haberse configurado « la relevancia constitucional y la subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales» y, envió el enlace de acceso al expediente disciplinario.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que « ningún derecho fundamental del accionante ha sido vulnerado o se encuentra comprometido; además no se observa la causación de un perjuicio irremediable» y, allegó el link del proceso digital.
El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pidió su desvinculación de las presentes diligencias por no existir pretensión en su contra. Además, remitió el enlace del proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00423-00. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en el fallo proferido en su contra el 24 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión emitida el 28 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual se le declaró disciplinariamente responsable a título de culpa y, fue sancionado con multa de dos (2) SMLMV.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -24 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –24 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la corporación accionada comenzó por precisar que, el abogado Martínez Franco fue designado como curador ad litem para que asumiera la defensa de la sociedad Sociaseo SA dentro de proceso ejecutivo laboral adelantado por Myriam Orozco Restrepo y, fue imputado disciplinariamente por no presentar excepciones a la demanda ejecutiva, conducta considerada como incumplimiento del deber profesional previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 y, tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la misma norma.
Luego, la autoridad accionada precisó que, el apelante alegó la nulidad de lo actuado por la vulneración del debido proceso, porque la primera instancia le reprochó no haber contactado a sus prohijados para conocer su postura y recabar pruebas, pese a que ese cargo no fue incluido en la compulsa de copias ni en la formulación inicial y, tras citar el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, puntualizó que la nulidad sólo procede si se identifica claramente la causal y sus fundamentos, sin introducir reproches nuevos, por lo que dicho señalamiento no constituyó causal válida de invalidez.
Además, refirió que el Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 98, que las nulidades solo pueden declararse por tres causales taxativas: falta de competencia, violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, razón por la que, quien solicite la nulidad debe identificar con precisión la causal invocada y fundamentarla en hechos y derecho, conforme al principio de acreditación. De ahí que, el colegiado indicó que la nulidad reclamada no prosperó, porque el recurrente no cumplió con la carga de invocar de manera expresa alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 98 de la citada Ley y, se limitó a exponer incongruencias sin encuadrarlas en una norma específica.
Esclarecido lo anterior, la corporación concluyó que no existió nulidad por incongruencia entre la compulsa de copias y la formulación de cargos y, explicó que la congruencia exigible es entre los cargos y la sentencia y, no entre la compulsa y los cargos y, que el disciplinado tuvo oportunidades suficientes para ejercer su defensa antes del fallo, razón por la que, la solicitud de nulidad fue denegada.
Aclarado lo anterior, el ad quem descendió al estudio de la tipicidad de la conducta endilgada al convocante y, precisó que, aunque el recurrente alegó que la primera instancia vulneró el principio de legalidad porque la no contestación de la demanda no está expresamente tipificada como falta disciplinaria en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a diferencia de lo considerado por éste, dicha la conducta sí es típica, pues la norma sanciona cualquier omisión de las diligencias propias del ejercicio profesional y, en este caso, el tutelante designado como curador ad litem se notificó de la demanda pero no presentó excepciones ni justificó su inactividad, por lo que se configuró la indiligencia disciplinaria.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluyó que la conducta del abogado tuvo una trascendencia social negativa, pues afectó la confianza en los curadores ad litem y en la administración de justicia al incumplir las gestiones propias de su función, por lo que conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, resultó adecuado mantener la multa de dos (2) SMLMV impuesta en primera instancia. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la corporación que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se consideró que el tutelante incurrió en una falta al guardar silencio al interior de la ejecución revisada, en detrimento de los intereses de su representada.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
En este orden de ideas, se negará la protección invocada por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00