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STL3572-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3572-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00047-00 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL, el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES - SISBÉN - las ALCALDÍAS DE BOGOTÁ y SOACHA - y COOSALUD EPS S.A. No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó. I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la reinserción social, dignidad humana, salud, familia, recreación, vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas se desprende que, mediante decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional que el actor presentó al interior del proceso con radicado n.° 50001-31-07-004-2004-00099-00, al considerar que no era aplicable para personas que, como el solicitante, fueron condenadas por el delito de secuestro extorsivo agravado.

En desacuerdo, el petente apeló dicha determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que la confirmó a través de proveído del 31 de mayo de 2016. Guerrero Lizarazo, hoy convocante, interpuso una primera acción de tutela contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al considerar que vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso y favorabilidad al negar su solicitud de libertad condicional.

El conocimiento de aquel asunto en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante providencia de 30 de junio de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que las decisiones censuradas se ajustaban a la normativa aplicable. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó al estimar que los juzgadores debieron aplicar el principio de favorabilidad y alegó que sus coprocesadas, condenadas por los mismos delitos, actualmente gozaban de libertad.

Al decidir el asunto en segunda instancia, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación del a quo constitucional, mediante providencia de 27 de julio de 2016, tras establecer que en ningún yerro incurrieron las autoridades cuestionadas, dado que la exclusión del subrogado de libertad condicional fue derogada por las leyes 890 y 960 de 2004 en aquellos distritos judiciales en los que aún no se había implementado la Ley 1121 de 2006.

Asimismo, concluyó que no se configuró una vulneración al derecho a la igualdad, pues no se acreditó que, en circunstancias similares, se hubiera concedido dicho beneficio. Posteriormente, la providencia fue seleccionada para revisión y la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia de 20 de enero de 2017, sentencia CC T-019-2017, resolvió: PRIMERO.-  REVOCAR  por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2016, en la cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, En su lugar, se  TUTELA  el derecho fundamental del debido proceso del accionante.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS  las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su defecto, al juez homologo [sic] que en la actualidad resulte competente, resolver, en el término de 15 días, contados desde la notificación del presente proveído, la petición a que se contrae el asunto  sub examine,  teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener  la   previa valoración de la gravedad de la conducta punible,  análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado.

Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en los acápites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia […] El actor activó la presente tutela, con fundamento en que la Corte Constitucional ordenó de manera equivocada su libertad condicional con base en el artículo 5.° de la Ley 890 de 2004, el cual supedita el subrogado a una previa valoración de la gravedad de la conducta punible.

Sin embargo, señaló que dicha autoridad no tuvo en cuenta que el hecho delictivo ocurrió el 1.º de abril de 2003, cuando aún no había entrado en vigor dicha norma, por lo que su caso debió analizarse conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000. En ese sentido, sostiene que dicha decisión del Tribunal de cierre constitucional vulneró sus derechos fundamentales, pues considera que se trató de una «decisión errónea que [le] ocasionó 5 años más de reclusión física y daños irreparables que hoy en día [lo] tienen ( ) viviendo como habitante de calle», además de un alto nivel de estrés y que, al obtener su libertad a los 57 años, sumado al impacto de la pandemia por COVID-19, no pudo acceder a un empleo ni garantizarse una vida digna.

Finalmente, manifestó que durante cinco años ha acudido a múltiples autoridades administrativas y judiciales para exponer su situación, sin haber logrado modificar la decisión. Por otra parte, el tutelante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la salud por parte del Sisbén y Coosalud EPS S.A. En cuanto al primero, sostuvo que no cuenta con un domicilio fijo para la actualización de su información en el sistema y que, pese a su situación actual, figura con un nivel alto, lo que consideró una calificación errónea que no refleja su realidad.

Respecto a Coosalud EPS S.A., denunció una presunta deficiencia en la prestación del servicio de salud, pues, a pesar de presentar diversas dolencias físicas, no ha podido acceder a atención médica. En particular, señaló que no ha recibido tratamiento oportuno para sus «dolencias auditivas» y que una «hernia umbilical» no fue intervenida quirúrgicamente, ya que la cirugía fue programada durante la pandemia y nunca se llevó a cabo.

Finalmente, frente a estas dos últimas accionadas, refirió en la subsanación de la tutela, que «son reclamaciones y amparo constitucional que solicito por [su] derecho a la salud que [le] está siendo vulnerado como una de las consecuencias que [le] trajo el fallo erróneo de la sentencia T-019 de 2017». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.

Con tal fin, solicitó que: i) se declare que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia CC-T-019 de 2017; ii) que los accionados restablezcan los daños morales y económicos con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales; iii) que sea vinculado a los programas de gobierno y de la Secretaría Distrital de Interés Social tales como Colombia mayor, mi casa y/o familias en acción; iv) que se actualice su calificación en el Sisbén y; v) que se ordene a Coosalud EPS S.A. brindarle asistencia médica especializada sin sufragar costos.

La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2025, se sometió a reparto el 28 siguiente y, mediante auto de 29 del mismo mes y año se inadmitió el escrito, al considerarse que los hechos y pretensiones que el precursor formuló en su memorial no resultaban claros. El 6 de febrero de la misma anualidad se allegó el memorial de subsanación; al día siguiente se asignó a despacho y, el 11 del mismo mes, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que no vigila ningún proceso contra Daniel Antonio Guerrero Lizarazo. Agregó que, aunque en el pasado supervisó su condena por secuestro extorsivo, esta fue remitida en 2016 al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de esta ciudad. Por no tener competencia sobre su situación actual ni haber vulnerado sus derechos, solicitó su desvinculación de la tutela.

Por su parte, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el Sistema de Gestión Judicial, se constató que el proceso 50001-31-07-004-2004-00099-00 fue remitido el 25 de marzo de 2021 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, debido a que el accionante no estaba privado de la libertad.

En ese sentido, al no vigilar actualmente ninguna sentencia relacionada, solicitó también su desvinculación del trámite. El 13 de febrero de 2025, el presidente de la Corte Constitucional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que la sentencia T-019 de 2017 hizo tránsito a cosa juzgada y que «contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas […] La única salvedad por causales excepcionales es el incidente de nulidad que, en el presente caso, el accionante no agotó esta instancia ».

En la misma fecha, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que los datos de notificación disponibles datan de 2008 y no se cuenta con información actualizada. Posteriormente, el 14 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte allegó copia del trámite que surtió en el trámite censurado, aclarando que el mismo se encuentra archivado.

Por su parte, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo solicitado, requirió su desvinculación de la acción de tutela, al estimar que no ha intervenido en el trámite que el accionante denuncia. De igual manera, la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales presentó un memorial en el que informó que el accionante es procesado en el proceso penal radicado bajo el número interno 70113, que «finalizó en etapa de causa» y que solo se cuenta con los registros del SIJUF.

Añadió que por restructuraciones se suprimió la anterior Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, «al igual que la Fiscalía Primera que adelantó el proceso en mención» por lo cual los despachos que la integraban pasaron a hacer parte su dirección. Informó que, el 19 de marzo de 2004, se remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio por realización de la sentencia anticipada y que, el 7 de septiembre de 2018, se envió la actuación para archivo definitivo, según se registra en el portal web de la Rama Judicial.

De otro lado, el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, vinculado con ocasión de las tutelas que anteriormente dirigió el accionante por los mismos hechos, solicitó su desvinculación del proceso preferente por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ninguno de los reparos se dirige en su contra y que un asunto de la misma naturaleza fue decidido en sentencia CSJ STL10436-2017.

Con idéntica petición a su favor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad del Circuito de Villavicencio se pronunció respecto a la acción de tutela. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto sometido a criterio de esta Corporación, sea lo primero precisar que en el presente asunto no se presenta censura alguna contra esta Sala de Casación Laboral, pues los reparos van exclusivamente contra las autoridades mencionadas en el encabezado de la presente decisión; por tanto, se accederá a su desvinculación de este trámite preferente, conforme lo solicitado en el término de traslado.

Dicho lo anterior, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si es procedente por vía tuitiva: (i) dejar sin valor y efecto la sentencia CC- T-019-207, que la Corte Constitucional profirió en un trámite de tutela anterior, formulado por el mismo ii) ordenar a los accionados restablecer los daños morales y económicos alegados por el convocante; iii) que lo vinculen a los programas de Colombia Mayor, Mi casa y/o Familias en Acción; iv) que se actualice su calificación en el Sisbén y; v) que se ordene a Coosalud EPS S.A. brindarle asistencia médica especializada sin sufragar costos.

Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que las decisiones de la Corte Constitucional en materia de tutela son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, que preceptúa: «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».

Sobre el particular, es preciso indicar que, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En ese orden, una vez confrontadas las aspiraciones del convocante con los derroteros señalados, lo primero que se advierte es que el accionante promovió varias acciones de tutela anteriores contra la sentencia CC T-019-2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, que actualmente censura, entre estas, las adelantadas bajo los radicados n.° 11001-02-30-000-2017-00128-00 y 11001-02-30-000-2019-00517-00.

En la primera de dichas decisiones, esta Sala de la Corte profirió sentencia CSJ STL10436-2017, en la que negó el amparo constitucional invocado por el promotor, al advertir que: En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues como se indicó en los antecedentes, es claro que el tutelante cuestiona la sentencia constitucional T-019 de 2017 de fecha 20 de enero de 2017, en virtud de la cual la Corte Constitucional revocó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de julio de 2016 que confirmó la providencia del 30 de junio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, queja constitucional con la cual el accionante al interior de la acción popular que instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pretendía cuestionar la decisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar la libertad condicional solicitada por el aquí accionante y la confirmación de esta determinación por parte del colegiado accionado.

Sea lo primero precisar que atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional [enfásis fuera del texto original].

Decisión que no fue impugnada y tampoco seleccionada por la Corte Constitucional para revisión a través de auto de 12 de diciembre de 2017, asunto frente al cual se advierte la parte actora no hizo uso de los mecanismos ciudadano de selección e insistencia. A su vez, bajo el segundo radicado, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió sentencia CSJ STC13173-2019, en la que precisó lo siguiente: En el caso sub judice la situación fáctica, no otorgamiento tal beneficio de libertad condicional, fue sometida al análisis del Juez Constitucional y hay respecto de tal situación, Sentencia de tutela en firme donde se estableció que el proceder tanto del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estaba conforme a la ley y que no había violación a ningún derecho fundamental. 6ª.

Al pretender el accionante una nueva Tutela ampliando los sujetos pasivos, algunos de ellos sin ninguna participación en los Fallos, no lo habilita para sostener que se trata de una nueva situación fáctica que pudiera adelantar otra demanda de amparo. En conclusión, en el fondo y en la realidad, el accionante está buscando volver sobre una situación ya decidida en sede de Tutela que hace que su segundo intento esté llamado al fracaso y así se declarará, negando el auxilio deprecado.

Decisión que esta Sala de la Corte confirmó en providencia CSJ STL4244-2020, la cual fue excluida revisión por parte de la Corte Constitucional a través de auto de 30 de agosto de 2021. 2017, trámite del que tampoco hizo uso de los mecanismos ciudadano de selección e insistencia. En ese sentido, al observarse igualdad de partes, objeto y pretensiones frente a una decisión previamente analizada, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional en materia de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-337-2014, precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ahora, debe precisarse que la cosa juzgada en materia de tutela no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones previas, sino también cuando el nuevo recurso, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en los mismos hechos y cuestiona la misma providencia judicial.

Al respecto, en sentencia CC-SU-397-2022, la Corte Constitucional consideró: […]algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción […].

Así, en el presente caso, se advierte que la nueva acción de tutela, pese a que el accionante modificó la forma de presentar sus peticiones, persigue el mismo propósito que las anteriores, esto es, insistir que el contenido de la decisión estuvo errado y que trajo como resultado una vulneración a sus derechos fundamentales. En consecuencia, al configurarse la cosa juzgada constitucional, no es procedente realizar un estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Corte Constitucional.

Por otra parte, en lo que concierne a las pretensiones formuladas contra el Sisbén, las Alcaldías de Soacha y Bogotá y Coosalud EPS S.A., se advierte que no es viable acceder a ellas, toda vez que no existe prueba que indique que el promotor haya acudido ante las mencionadas autoridades con el fin de requerir lo que por este medio invoca, circunstancias que desconocen el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo.

En cuanto a la petición del actor asociada a que se declaren los perjuicios materiales y morales y el pago de una indemnización, conviene precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores, motivo por el cual este deberá elevar tal solicitud ante las autoridades pertinentes.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala AV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00047-00 SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00047-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada