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STL3571-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00509-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3571-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00509-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por FABIO VÍAFARA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 19573-31-05-001-2023-00071-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, administración de justicia, plena validez a la transacción viciada de ilegalidad, violación al precedente constitucional, desconocimiento despido sin justa causa y unilateral, violación al mínimo vital, principio de favorabilidad, progresividad y posteridad, igualdad procesal, derecho a la salud y seguridad social» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Ternium Colombia SAS, con el propósito que se reconociera la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes, el cual adujo, finalizó sin justa causa el 13 de mayo de 2020, pese a encontrarse cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En consecuencia, solicitó se ordenara el pago de: (i) Salarios, cesantías, vacaciones y primas de servicios dejadas de percibir -con su correspondiente indexación- (ii) Indemnización de que trata el artículo 64 del CST -con su correspondiente indexación-. (iii) Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -con su correspondiente indexación- (iv) Aportes a pensión y los intereses a que haya lugar.

Por sentencia de 5 de septiembre de 2024, el a quo declaró la existencia del vínculo laboral entre el actor y la sociedad convocada desde el 6 de noviembre de 2003 hasta el 13 de mayo de 2020 « el cual finalizó por mutuo acuerdo, tal como consta en el contrato de transacción», así mismo, también declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Inconforme con lo allí decidido, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, magistratura que, el 12 de noviembre de 2025 confirmó la determinación de primer grado. El promotor del amparo censuró las antedichas determinaciones pues, en su sentir, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en error dado que: (i) desconocieron la existencia de la estabilidad laboral reforzada en razón a su situación de salud;

(ii) le dieron plena validez a una transacción « viciada de ilegalidad porque no se hizo ante el inspector del trabajo o una autoridad conciliadora (…) ni estaba firmada por el trabajador», de allí que no hacía tránsito a cosa juzgada; y (iii) pasaron por alto que no se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para finalizar la relación laboral.

Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y, como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 5 de septiembre de 2024 y 12 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

Adicionalmente, requirió que, en esta sede, se condene a la sociedad Ternium Colombia SAS a pagar 100 SMLMV por concepto de daños morales. Por auto de 26 de febrero de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca señaló que mediante dictamen de 12 de octubre de 2011 certificó al actor una Pérdida de Capacidad Laboral del 13.70%; señaló que a la fecha no tiene ningún trámite administrativo pendiente en relación con el promotor e indicó que no ha vulnerado los derechos invocados en este trámite.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán señaló que el actor no activó el recurso extraordinario de casación ni justificó la razón para dicha omisión por lo que el amparo deviene improcedente. Ternium Colombia SAS se opuso a las pretensiones del líbelo y solicitó que se denegara el amparo invocado. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 5 de septiembre de 2024 y 12 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. Adicionalmente, requirió que, en esta sede, se condene a la sociedad Ternium Colombia SAS a pagar 100 SMLMV por concepto de daños morales.

Claro lo anterior, es menester recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, contra la decisión de 12 de noviembre de 2025, la parte accionante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, una vez revisado el expediente, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que se denota que contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Misma suerte corre la pretensión planteada en esta senda, relacionada con que se condene a la sociedad Ternium Colombia SAS a pagar 100 SMLMV por concepto de daños morales, pues si el actor considera que se adeudan dichas sumas, bien puede acudir a las instancias judiciales correspondientes, es decir, ante el juez natural, a fin de solicitar dichos conceptos.

Sobre el particular, esta Sala se permite recordar que, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos y analizar pretensiones de naturaleza económica comoquiera que: (…) la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

(CC T-903-2014) Adicionalmente, se advierte que en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00