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STL3571-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72236 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3571-2024 Radicación n. 72236 Acta No. 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo dos mil veinticuatro (2024). Atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que mediante proveído de 13 de diciembre de 2023 revocó el auto del 19 de octubre de 2023, procede la Sala a pronunciarse –nuevamente-, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al que se vinculó a los demás intervinientes, dentro del proceso constitucional no. 11001020300020220042800.

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela se extrae que, el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro interpuso «acción de cumplimiento» contra la Sala de Casación Civil con el fin de que se amparara su derecho fundamental “ de petición”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifestó que la vulneración se dio por cuanto no se le concedió copia del fallo de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, y relacionó en el escrito el radicado No. 11001020300020220042800, en el que introdujo como primer acápite el «DERECHO DE PETICION» refiriéndose a « la admisión del derecho a la copia simple que la Sala Civil el dilata», y como segundo el titulado «ANEXOS PROBATORIOS» refirió, «como anexos allego una de las solicitudes, copia del oficio donde se rechaza la tutela sin copia de la decisión cosa que reclamo como cumplimiento y copia del incidente de desacato, todo en 1 folio, 2 folios, y 2 folios total 5 folios más 1 folio escrito.» (sic) Cabe resaltar que la acción inicialmente se radicó en el Consejo de Estado, y esta corporación lo remitió al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que a su vez lo envió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte por cuanto consideró que lo pretendido por el accionante no era obtener el cumplimiento de alguna norma o acto administrativo, sino el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil al no suministrarle copia de una providencia que rechazó una acción de tutela.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho invocado, y en consecuencia, se le diera a conocer la decisión de la Sala de Casación Civil y copia del fallo. Con auto del 9 de octubre de 2023, esta Corporación inadmitió el trámite, al considerar que el escrito no era claro respecto de los reparos frente a la accionada. Razón por la que, conforme lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, se otorgó al tutelante el término de tres días para subsanar la falencia detectada, sin que ello haya ocurrido.

Por lo que se declaró el consecuente rechazo, en proveído del 19 de octubre siguiente. Determinación frente a la que el actor, manifestó su inconformidad y presentó impugnación. La Sala de Casación Penal conoció del asunto en segunda instancia y en providencia del 13 de diciembre del mismo año, revocó el referido auto, y ordenó devolver la actuación a esta Sala, para que se impartiera el trámite de rigor.

El expediente fue remitido a esta Sala de la Corte y posteriormente enviado al despacho ponente el 5 de marzo de 2024, que mediante auto proferido el 7 del mismo año, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate, para que se pronunciaran, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad, la Sala de Casación Civil respondió indicando que a las solicitudes presentadas por le accionante el 24 de marzo de 2022 y 11 de octubre de 2023, se les dio respuesta, mediante los oficios OSSCCT  259 de 24 de marzo de 2022 y 0651 de 12 de octubre de 2023 respectivamente con, «copias que le fueron remitidas a los correos electrónicos de los que se enviaron las solicitudes, ya que en los escritos no relacionaba otra dirección diferente al cual enviarle la documentación, aclarando que ninguno de los envíos fue objeto de rechazo o devolución por parte del destinatario».

Por anterior consideró que «no ha perturbado los derechos constitucionales que aduce vulnerados, el accionante». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el presente asunto, del escrito presentado, se entiende que, el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada, le suministre copia del auto por el cual rechazó la acción de tutela con radicado No. 11001020300020220042800.

Cabe resaltar que la solicitud presentada ante la Sala de Casación Civil, con la que el accionante pidió copia del fallo y de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal, se radicó en el mes de marzo de 2022, y tuvo respuesta por parte de la homologa Civil el 28 de del mismo mes y año. Pues bien, al revisar la documentación existente dentro del plenario, se observa que efectivamente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante oficio No. 0259 del 24 de marzo de 2022, dio respuesta a la solicitud allegada por el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro, y le remitió copias auténticas, del escrito de tutela, de los autos proferidos en el asunto y de las notificaciones enviadas.

Por ello, no es posible acceder a lo pedido y endilgarle alguna responsabilidad a la accionada, pues, se insiste, no se probó en la presente tutela la vulneración al derecho fundamental de petición alegado. En ese sentido, se avizora una ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido, por lo que se negará la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00