CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3571-2015 Radicación n.° 58027 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAHN CARLOS VÁSQUEZ TEHERÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al «desempeño de funciones y cargos públicos», los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Señala que se presentó al Concurso Abierto de Méritos No. 465 del 2 de octubre de 2013 convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Cratagena de Indias.
Explica que se inscribió en el referido concurso a fin de acceder al empleo identificado con el número 203440, grado 21 nivel profesional especializado. Argumenta que la Universidad de Medellín, en su calidad de operador logístico del concurso, en la valoración de antecedentes le asignó un total de 13 puntos, los cuales fueron discriminados en educación formal (8.0), educación para el trabajo (5.0) y experiencia (0.0).
Que inconforme con el anterior resultado, presentó reclamación ante la CNSC y la Universidad de Medellín, en atención a que acredita «más de 10 años de experiencia laboral», no obstante lo anterior señala que la Coordinadora de Verificación de Antecedentes reitera el puntaje obtenido, teniendo en cuenta que «existía inconsistencia en cuanto a la fecha que fue expedida la certificación», pese a que para el efecto en su reclamación argumentó que la certificación aportada comporta un «error de forma en la certificación al momento de colocar la fecha en que se expidió que por pretender decir 2014 al momento de la trascripción se colocó 2004».
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas «rectificar, aclarar y (sic) corregir y tener en cuenta [su] experiencia profesional y laboral en consecuencia haga la sumatoria que corresponda al ítem de experiencia y que [le] fue calificada injustamente con 0.0».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades cuestionadas guardaron silencio. Finalmente en virtud del fallo del 28 de enero de 2015 se negó el amparo constitucional suplicado al considerar el juez constitucional de primera instancia que «no se le ha violado alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín actuaron conforme al artículo mencionado, ya que debió verificar la información antes de presentar los documentos, debiendo estos estar conforme a lo requerido en la documentación de la convocatoria, es por ello que la Sala considera que no se violó el derecho a ejercer cargos públicos porque fue un error del actor al no verificar la información de los documentos; con respecto al derecho a la igualdad, no existe violación alguna en el entendido que quien cometió el error fue el tutelante y los demás aspirantes presentaron los documentos como se requieren, estaría siendo violado este derecho frente a los demás aspirantes a la convocatoria si se le permitiera al actor seguir con la misma».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Vásquez Teherán es el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales invocados, a partir de la verificación efectuada por parte de las autoridades accionadas al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria No. 465 de 2013 para acceder al empleo identificado con el número 203440, grado 21 nivel profesional de la Contraloría Distrital de Cartagena.
Explica que pese a que realizó el cargue de la certificación suscrita por el Líder de la Unidad Administrativa y Laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, con la cual acredita «más de 10 años de experiencia laboral», ésta no fue tenida en cuenta bajo el argumento de que si bien se certifica su vinculación a partir del 7 de junio de 2014, la fecha de expedición de dicha certificación es el 3 de abril de 2004, error que no puede imputarse en detrimento de sus derechos.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el actor y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, es claro que el aspirante debía verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soportan su cumplimiento, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria No. 465 de 2013. Al realizar la Universidad de Medellín la verificación de las exigencias mínimas, encontró que el accionante no cumple con el requisito mínimo de experiencia, pues a pesar de que el actor afirma lo contario, se tiene que el documento cargado da cuenta que el actor efectivamente ingresó a la entidad el 7 de junio de 2004, «hasta la fecha», certificación suscrita el 3 de abril de 2004 (fls. 7 a 16), por tanto, el puntaje asignado a la experiencia de actor no puede ser otro que el certificado por la autoridad competente, pues lo cierto es que, si este no era el correcto era un deber y una obligación de actor revisar los documentos que pretendía hacer valer en el concurso, así como verificar la documentación por el tiempo que pretendía hacer valer, y por tanto tal descuido no puede ser trasladado a las autoridades accionadas quienes están dando cumplimiento a las reglas del concurso.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señalados, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario. No está por demás advertir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por JAHN CARLOS VÁSQUEZ TEHERÁN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9