CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3571 - 2014 Radicación n° 52843 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. E.S.P., contra el fallo de 27 de enero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Reseñó que Luis Emilio Urbano Rosero le inició proceso de responsabilidad civil extracontractual, para el pago de la indemnización de daños y perjuicios sufridos con ocasión de un corto circuito presentado en las redes de energía que atraviesan su predio, lo que ocasionó un incendio, que quemó la producción panelera y 10 hectáreas de tierra sembradas; que contestó y llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad No. 149487; el Juzgado, por fallo del 29 de noviembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por ella y por la llamada en garantía, sin embargo, únicamente la condenó como responsable del daño «omitiendo resolver la responsabilidad de la Aseguradora, de acuerdo con los contenidos en la sentencia, y siendo esta parte del proceso, guardando silencio sobre la responsabilidad de una de las partes, siendo importante y necesario dentro del contenido de la sentencia, para ello me permito invocar el artículo 304 del C.P.C.»; que apeló junto con la entidad aseguradora, « sin hacer observación alguna de que el fallo de primera instancia no se había resuelto la responsabilidad de la llamada en garantía (…) actuando la aseguradora activamente, en el proceso como parte, con fines de respaldo económico en caso de que la sentencia fuese desfavorable»; el ad quem, el 5 de septiembre de 2013, «emite fallo modificando la sentencia, en uno de sus fragmentos, guardando silencio en su parte resolutiva sobre la apelación de la Aseguradora Colseguros S.A., con la observación QUE EL TRIBUNAL ACEPTÓ LA APELACIÓN de la aseguradora y se pronunció sobre los argumentos expuestos por ella »; sin embargo, «ninguna de las partes ni el Tribunal fuimos observantes de que faltaba el pronunciamiento de la responsabilidad de la LLAMADA EN GARANTÍA, situación que fue evidenciada cuando se solicitó el pago de forma verbal a la Aseguradora, quien manifestó que no podía pagar porque ésta no estaba condenada»; durante el traslado de costas solicitó la corrección de la sentencia ante el Tribunal, pero se negó « argumentando que solo se pronuncia sobre lo que versaba en la apelación y ninguna de las dos partes lo hicieron»; auto que recurrió y se negó por improcedente.
A su juicio se vulneró su derecho pues «se evidencia en la omisión por parte del juzgador, al omitir pronunciarse sobre la responsabilidad que le atañe a la llamada como parte dentro del proceso, y que sin esta no se estaría cumpliendo con los fines del contrato de seguros ni con la figura del llamamiento en garantía, estarían ante un detrimento patrimonial, como quiera que se hace el llamamiento (…) con el fin de que ésta cubra el costo de la sentencia desfavorable al asegurado.
Causando de esta manera un perjuicio irremediable, puesto que sin esta enmienda la aseguradora no responde por lo que en derecho le compete, por no estar resuelta la situación en la parte resolutiva de la sentencia». Reseñó jurisprudencia del Consejo de Estado y solicitó «corregir» la sentencia proferida por el Juzgado y modificada por el Tribunal «incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia la responsabilidad de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. como parte del proceso».
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 14 de enero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 61 y 62). El Tribunal accionado indicó que «la acción de tutela incoada por CEDELCA S.A., está llamada al fracaso al pretender a través de este excepcional mecanismo de amparo, discutir aspectos que no fueron objeto de reparo en la debida oportunidad procesal, pues nótese cómo dentro del término de ejecutoria de la providencia de primera instancia, pese a que estaba a su alcance solicitar su adición y complementación, no lo hizo, como tampoco efectuó algún reparo al respecto en la alzada».
COLSEGUROS S.A. manifestó que los demandados no quebrantaron derecho alguno «quien tuvo efectivamente la oportunidad procesal, para actuar dentro del proceso civil y ejercer su derecho de defensa haciendo uso de los mecanismos diseñados para tal fin frente a las providencias judiciales» (folios 72 a 86). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 27 de enero de 2014, negó el amparo; indicó que la tutela constitucional solo procede cuando no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no debe utilizarse para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado a tiempo; y es así que en el presente caso «es indiscutible que por cuenta de la entidad querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contaba a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, toda vez que de cara a la omisión que se endilga a los juzgadores accionados, esto es, no haberse pronunciado explícitamente sobre la responsabilidad de la llamada en garantía Asegurado Colseguros S.A., existía la posibilidad de adicionar la sentencia a petición de parte en los términos consagrados en el artículo 311 de la Ley de enjuiciamiento civil, instrumento que se prestaba para conjurar la supuesta irregularidad aquí planteada pero que soslayó, ya que en su lugar, encaminó sus acciones en el juicio en procura de denunciar la supuesta anomalía ».
La empresa accionante impugnó; sostuvo que «con este mecanismo no se pretende, como lo esboza el fallo de la impugnada acción de tutela, revivir términos ni oportunidades procesales, más bien se pretende es cumplir con los objetivos de la administración de justicia y brindarle a un proceso la seguridad jurídica que debe atender este tipo de acciones».
III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como lo define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. Es así, que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, el mecanismo ordinario con el que contaba y del cual no hizo uso, era la solicitud de adición de la providencia, según el precepto 311 ibídem, de allí que la queja constitucional no puede constituirse como instancia adicional para revivir controversias, superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió la actora en el trámite ordinario, tal como se establece en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones antes expuestas, es así que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8