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STL3570-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74082 m GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3570-2024 Radicación n.° 74082 Acta 08 Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA, a través de apoderado judicial, contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite extensivo al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario n° 05001310501820200031501.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Quintero Marulanda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, el accionante adelantó proceso laboral ordinario en contra de la sociedad BULL MARKETING S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término definido por obra o labor contratada y que el mismo finalizó de manera injusta, condenando a pagar las contraprestaciones económicas a las que esto diera lugar.

Toda vez que el empleador aplicó la cláusula de periodo de prueba del contrato, que a consideración del impulsor era ineficaz. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 29 de febrero de 2024, confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma cuidad, a partir de la cual absolvió al demandado de las pretensiones, argumentando su decisión en que la cláusula pactada «( ) independientemente si se hace alusión a un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, debemos suscribirnos al plazo del mismo ( )» que determinó el periodo de prueba, se encontró dentro del máximo estipulado en la ley.

Por lo anterior, el demandante acudió al presente amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho “despojando a la misma de contracción entre su obiter y ratio”.

La acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2024 y repartida en la misma fecha al despacho ponente. Surtido lo anterior, esta Sala Laboral, a través de providencia del 6 siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal superior de la misma cuidad, remitieron el link de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, debido a que la parte accionante aduce la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel « se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenando emitir un fallo que reconozca la ineficacia de la cláusula contractual pactada entre el accionante y la empresa Bull Marketing S.A., la cual reguló el periodo de prueba y que por ende acceda a sus pretensiones.

Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, en relación con el reproche formulado en el escrito tutelar, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si, teniendo en cuenta que el contrato del demandante fue a término fijo, era procedente la cláusula que pactó el periodo de prueba de dos meses.

Así entonces, el Tribunal refutado indicó que si bien en el caso objeto de estudio la cláusula cuarta del acuerdo contractual determinó 2 meses como periodo de prueba, entendiendo que la duración del mismo corresponde a un periodo de 5 meses y 9 días, debe comprenderse que el tiempo del periodo de prueba máximo permitido por la ley debe ser de 31.8 días y por lo tanto al haber solo transcurrido 12 días laborados, la terminación del contrato se dio en el término legalmente establecido como periodo de prueba.

A continuación, el ad quem aclaró que la terminación del contrato se encontró ajustada al término señalado por la ley, pues a pesar de existir un periodo pactado superior al estipulado por el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo, esta sola situación no puede quitarle los efectos jurídicos al acuerdo, por consiguiente, para tomar esta decisión se remitió a las normas generales del estatuto laboral indicado.

En suma, declara acertadas las apreciaciones de primera instancia, quien para comenzar desarrolló la definición del periodo de prueba estipulada en los artículos 76 y 77 del Código Sutantivo del Trabajo, entendido como aquella etapa inicial del contrato, que tiene como objeto que el empleador aprecie las actitudes del trabajador y viceversa, analizando la conveniencia de las condiciones de la labor.

Igualmente, señaló como condición de ley para entender configurado el periodo de prueba, que conste por escrito y en caso de no estarlo indicó que se acudirá a las normas generales del contrato de trabajo. Advirtió que esto resulta ser de las pocas formalidades exigidas en el estatuto laboral, sin desconocer que el pilar fundamental son los principios y garantías mínimas reconocidas al trabajador en la normativa.

Además, con respecto a la jurisprudencia apuntó lo consignado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de septiembre de 1980 con radicación 7419: [ ] Ello significa que si en un contrato se estipula de modo regular el periodo de prueba y si no se alega y demuestra que el consentimiento de alguna de las partes, respaldado son su firma en el contrato, está viciado por error, fuerza o dolo, dicho pacto debe tener todas sus consecuencias jurídicas, sin que le sea dable al intérprete de aquellas normas descalificarlo con argumentos o reflexiones que no surjan de su prístino texto, porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por errónea exégesis.

Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo que surge del pacto de periodo de prueba no implica entonces despido injusto del empleado [ ] A su turno, advirtió lo consignado en el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo, que frente a la duración del periodo de prueba en contratos fijos, no se puede exceder la quinta parte del plazo inicialmente pactado.

Resaltando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia desde su sala laboral, frente a la libertad contractual de la que gozan las partes a la hora de escoger la modalidad que más les convenga de acuerdo a la labor a desarrollar. Posteriormente, citó la sentencia SL-4103 de 2018, en la que la corporación señaló que «las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral, invocando el periodo de prueba, es su pacto por escrito, que no exceda la duración máxima legal y que la manifestación de voluntad no esté mediada por error, fuerza o dolo».

Finalmente, cabe señalar que en la providencia censurada, también se evidencia un análisis completo de los interrogatorios y declaraciones, desarrollados dentro del proceso que dan cuenta de la relación laboral entre las partes y condiciones contractuales. Con lo anterior, del análisis realizado a la decisión censurada, considera la Sala, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso laboral ordinario censurado, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00