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STL3570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3570 - 2014 Radicación n° 35726 Acta n° 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FRANCY YAZMIN IDÁRRAGA contra la SALAS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y de GUADALAJARA DE BUGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Relató que adelantó un proceso ordinario contra Liliana Cuervo Puerta, para que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; que solicitó la nulidad de un contrato a término fijo suscrito en el último año de servicios, reajuste salarial y de prestaciones, trabajo suplementario, la indemnización moratoria y por despido, así como los aportes a pensión. Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia el 13 de diciembre de 2012, en la que declaró el contrato entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2008, que se reinició el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y por último se suscribió uno a término fijo de un año del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010; y condenó a la demandada a pagarle $1.697.100 como auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social en pensiones, al pago de las costas y absolvió de las restantes pretensiones.

Informó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso para ante el Tribunal de Buga, el 30 de agosto de 2013, modificó el numeral segundo de la sentencia en el “ sentido de declarar la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre las partes ”, uno desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y el otro a término dijo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

Adujo que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al declarar la existencia de dos contratos de trabajo y copió apartes de las sentencias c590 de 2005 y de la Sala de Casación Laboral, sin identificar, según la cual “ no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra ”.

Relacionó una declaración, de quien dijo, los juzgadores no tuvieron en cuenta que a una pregunta respondió que “Sí, nos hicieron firmar un contrato”, con lo cual demuestra que no fue una decisión libre; que en diciembre de 2008 le pagaron una liquidación pero no detalló los conceptos de lo pagado y que en todo caso dicho pago no tendría validez porque el contrato fue uno solo; que el Tribunal acogió el planteamiento de la primera instancia para absolver de la indemnización moratoria, pero por inexistencia de mala fe de la demandada; que la demandada al absolver el interrogatorio de parte dijo que no trabajaba la jornada completa sino medio tiempo y que le pagó lo de ley, pero que al ser interrogada por los comprobantes de pago, dijo que no tenía; que según los declarantes desempeñó labores de aseo en un horario de 7 a 3, lo cual fue desconocido en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte; que no se consideró que se aportó un documento de afiliación por riesgos profesionales a la empresa Positiva del 11 de mayo de 2010, lo cual pone de manifiesto la intención de legalizar los aspectos incumplidos de la empleadora; de lo anterior, dijo, no se puede deducir que existió buena fe.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor ni efecto el primer punto de la sentencia de segunda instancia, se declare que existió un solo contrato del 15 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010, se reconozca la indemnización por despido, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía a un fondo desde el 31 de enero de 2009 y se ratifiquen las restantes condenas impuestas (folios 1 a 15).

Por auto del 10 de marzo de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

A juicio de la actora, en el trámite que adelantó se incurrió en una irregularidad que violentó el debido proceso, en tanto no se valoraron las pruebas allegadas al proceso para establecer que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato y que se demostró que la demandada le adeudaba salario por trabajo suplementario. Ahora bien, examinada la sentencia del Tribunal, se observa que la Sala luego de un análisis de las pruebas allegadas concluyó que las partes inicialmente estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo verbalmente el que modificaron por uno a término fijo y luego de examinado todo el material probatorio dedujo que no había mala fe y que como el contrato terminó por vencimiento del término pactado no había lugar al pago de la indemnización por despido.

En ese contexto, la actividad que realizaron las autoridades judiciales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundaron en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria como lo aspira la actora para que se acoja lo dicho por una testigo que ellos presentaron, cuando en la misma sentencia el a quo expuso las razones por las cuales consideró que no le aclaraban los hechos que se debatían; de ese modo, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Lo anterior permite indicar que los accionados no actuaron arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante.

Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ENERTO MOLINA MOSALVE PAGE 8