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STL3569-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74028 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3569-2024 Radicación n.º 74028 Acta 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por MILTON PÉREZ MORALES quien actúa en nombre propio contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 11001310501720140020700(2).

I.ANTECEDENTES Milton Pérez Morales promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y a la defensa », presuntamente vulnerados por la providencia del 24 de agosto de 2023 dictada por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los señores Oswaldo Salcedo Avellaneda y Aristobulo González Garzón, interpusieron demanda laboral contra el Consorcio Luz, integrado por las sociedades Cortázar Gutiérrez Ltda., Asfalto la Herrera S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV, pretendiendo se declarara que la parte demandada, Consorcio Luz, figuró como empleador de los demandantes, de igual manera, se declarara la solidaridad entre las demandadas para el pago de las acreencias laborales generadas en vigencia de los contratos de trabajo; en consecuencia, pretendió se condenara «al pago de las primas de servicios, al pago de cesantías e intereses sobre las cesantías, al pago de vacaciones y al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T»..

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el número de radicado 11001-31-05-017-2014-00207-00. Por medio de memorial del 9 de febrero de 2018 el apoderado del accionante presentó escrito de reforma de demanda con el fin de incluirlo como demandante en el proceso ordinario laboral mencionado, y se admitió por el juzgado en auto del 26 de abril de 2018.

Las sociedades integrantes del Consorcio Luz contestaron la demanda y su reforma en el término correspondiente, donde se propuso la excepción de prescripción, sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV guardó silencio respecto de la reforma, por consiguiente, se tuvo como no contestada dicha actuación. No obstante respecto del escrito de demanda inicial si se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y presentó las excepciones de pago parcial, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el a quo manifestó lo siguiente: […]

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago, propuestas por la demandada, de manera concreta, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL; la de pago, y de prescripción respecto del señor MILTON PÉREZ MORALES según lo analizado.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores OSWALDO SALCEDO AVELLANEDA, ARISTÓBULO GONZÁLEZ GARZÓN y MILTON PÉREZ MORALES, identificados con las cédulas de ciudadanía 4.254.864, 80.363.933 y 19.427.708, respectivamente, y las sociedades CORTÁZAR GUTIÉRREZ LTDA., y ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, como integrantes del CONSORCIO LUZ, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes extremos temporales y cargo: Del señor OSWALDO SALCEDO AVELLANEDA entre el 15 de marzo de 2011 y el 12 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de ayudante de obra; el señor ARISTÓBULO GONZÁLEZ GARZÓN, desde el 18 de mayo y el 21 de agosto de 2012, en el cargo de oficial de obra.

Y el señor MILTON PÉREZ MORALES, entre el 22 de marzo de 2011 y el 21 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de conductor. … SÉPTIMO: SE ORDENA LA CONSULTA a favor de los demandantes, en caso de no ser apelado el fallo o no ser sustentado el recurso. […] Inconforme con la decisión la parte demandante Milton Perez a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, que se concedió en efecto suspensivo, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 24 de agosto de 2023 y notificada por edicto el 5 de septiembre del mismo año, revocó parcialmente las determinaciones adoptadas en primera instancia, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción del accionante respecto de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV, condenar de manera solidaria a los demandados al pago de $1.025.170,50 y $425.216,83 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización moratoria a partir del 13 de marzo de 2012 respecto de los señores Salcedo y González respectivamente y, así mismo, condenar a las sociedades Cortázar y Gutiérrez Ltda., y Asfalto la Herrera S.A.S. hoy en liquidación judicial al pago de $2.208.752 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y la indemnización moratoria a partir del 13 de marzo de 2012 respecto del hoy tutelante.

Indicó que el ad-quem conoció el proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta, aun cuando las reglas para conocer los procesos en este grado se encuentran de manera taxativa en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., situación que según el accionante el tribunal obvió, máxime cuando la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento fue apelada por la parte demandante y dicha sentencia tuvo el carácter absolutorio para la UMV.

Dijo que, el Tribunal Superior de Bogotá debió conocer el proceso en grado de apelación tal como lo estipula el artículo 66 del C.P.T y de la S.S., acción que no lo llevaría a transgredir el debido proceso alegado por el accionante. Estimó que la decisión de declarar probada la prescripción en su contra no debió pregonarse, debido a que la entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno respecto de la reforma de la demanda de fecha 9 de febrero de 2018, razón por la cual el a-quo la tuvo por no contestada, además consideró que las excepciones inicialmente propuestas en la contestación a la demanda inicial no pueden ser extensivas a la de reforma.

Resaltó que el estudio realizado por el ad-quem respecto de la solidaridad de las demandadas para con los demandantes carece de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que en la primera condenó de manera solidaria y en la segunda solo a los integrantes del Consorcio Luz, siendo esto una clara transgresión al debido proceso.

Indicó que ante el error que cometió el Tribunal Superior de Bogotá en su fallo, solicitó la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia, la cual fue resuelta en el sentido de no acceder a lo pedido mediante auto proferido el 31 de octubre de 2023. En tal contexto, aseguro que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. transgredió el debido proceso.

Bajo la mención que antecede, en este escenario constitucional el actor solicitó, se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se tutelen los derechos trasgredidos, se revoque la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción del aquí accionante frente a la UMV y adicional se condene a la Unidad Especial a pagarle todas las acreencias laborales entre el 22 de marzo de 2011 hasta el 21 de agosto de 2012.

La tutela fue radicada el 27 de febrero de 2024 y admitida el 29 del mismo mes y año, donde se ordenó su notificación para que las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Se recibe pronunciamiento por parte del Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual remite expediente digital.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, solicitó se deniegue la acción constitucional, teniendo en cuenta que la decisión de revocatoria del proveído de primera instancia se dio como consecuencia de las pruebas en el plenario. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de agosto de 2023, y en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción de Milton Pérez, frente a la Unidad de Mantenimiento Vial UMV y adicional se condena a la unidad al pago de todas las acreencias laborales desde el 22 de mayo de 2011 y hasta el 21 de agosto de 2012.

Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso de casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que las condenas no superaban los 120 SMLMV, conforme el artículo 86 del CPT y de la SS modificado, por el 43 de la Ley 712 de 2001.

Aclarado lo anterior, de entrada, se advierte que no se accederá a las peticiones reclamadas por el convocante, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala refiere el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. » (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] » (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

Ahora bien, al descender al estudio del presente caso, no encuentra esta Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, cabe resaltar que, el colegiado en su providencia inicialmente enfatizo que las entidades demandadas eran solidariamente responsables en concordancia con el articulo 34 del C.S.T. esto es inclusive la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial UMV por lo que correspondió dar paso al grado jurisdiccional de consulta que se debe surtir respecto de la entidad pública.

También adelanto el estudio referenciando lo establecido en los artículos 488 y 489 del C.S.T., en armonía con el artículo 151 del C.P.L., los cuales regulan la regla general de la prescripción para las acciones laborales, la cual se establece en un lapso de 3 años contados a partir de la exigencia de la obligación. Luego indicó que, la excepción de prescripción había sido declarada en sentencia de primera instancia a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL UMV y en contra del aquí accionante, sin embargo, dicha excepción no prospero respecto de los integrantes del Consorcio Luz, ya que el juzgador de primera instancia señaló lo siguiente: «si bien el contrato del mencionado demandante había finalizado el 21 de agosto de 2012, y que la reclamación había sido presentada oportunamente ante la UMV -25 de febrero de 2014- y CONSORCIO LUZ -22 de mayo de 2015, lo cierto es que la acción ordinario fue radicada después de los tres años de la presentación de la petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, por lo que a su juicio debía declararse este fenómeno jurídico pero cobijando únicamente a la entidad pública».

Ahora bien, en atención al recurso de apelación que interpuso el petente contra la sentencia de primera instancia el a-quo procedió a realizar el estudio de fondo de las razones que llevaron al juez a declarar probada la prescripción respecto de la UMV, basando su estudio en el material probatorio que reposó en el expediente procesal. Reseñó frente a los hechos probados, que el accionante, finalizó el contrato el 21 de agosto de 2012, que la reclamación interpuesta ante la unidad dató del 25 de febrero de 2014 y frente al consorcio el 22 de mayo de 2015.

También que se incluyó al proceso ordinario laboral a través de una reforma a la demanda admitida el 9 de febrero de 2018, por consiguiente, esta es la fecha que tomó como corte para aplicar la regla de la prescripción. Hizo referencia a lo establecido en el artículo 2540 del Código Civil respecto de la interrupción de los términos, en el sentido que los mismos aplican de manera individual a los demandados, siempre que no se haya declarado la solidaridad, situación que ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que la fecha clara en la que operó la figura de la prescripción para la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL UMV fue el 24 de febrero de 2017.

Posteriormente y en andar de su estudio, concluyó que la figura objeto de apelación solo se aplicaría respecto de la UMV, más no, frente a los integrantes del Consorcio Luz, lo anterior con el fin de no hacer más gravosa la situación para el único apelante, que para efectos de la presente acción constitucional es el señor Milton Pérez Morales.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso ordinario laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00