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STL3568-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00275 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3568-2024 Radicación n.° 2024-00275 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DEISSY VIVIANA AGUDELO CENDALES presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales se extrae que, el 13 de febrero del 2024 la accionante dirigió petición a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la cual solicitó la corrección del « error con incidencia 11713488, a fin de que la suscrita en mi calidad de abogada, pueda continuar con el trámite de paso a paso, para el registro de cobro de sentencia judicial ».

Afirmó que esta situación se presentó al realizar el procedimiento para el cobro de sentencias que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial exige actualmente conforme a la Resolución DEAJC23-28. Adujo que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior y, con tal fin, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le responda de manera inmediata.

La acción de tutela se radicó el 1.° de marzo de 2024 y, con proveído de 4 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió declarar hecho superado en consideración a la respuesta que el grupo de sentencias envió a la tutelante el 5 de marzo de 2024.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que responda la petición que la accionante radicó el 13 de febrero de 2024. Pues bien, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.

Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese contexto, al examinar las pruebas adosadas al plenario, se tiene que el 13 de febrero de 2024 la precursora radicó la siguiente solicitud: urgente [sic] -solicitud - con ocasion [sic] a imposibilidad de registro cobro sentencia viviana [sic] agudelo [sic] Para: "medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co" Señores Direccion [sic] Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Asunto: CORRECCION [sic] ERROR PARA REGISTRO DE COBRO DE SENTENCIA DEISSY VIVIANA AGUDELO CENDALES, identificada con C.C. 40341372 de Villavicencio, con tarjeta profesional N°. 207878 del C.S. de la J., me permito, solicitar, basado en los siguientes: 1.

Que conforme circular DEAJC23-28,la [sic] suscrita en mi calidad de abogada, realice [sic] registro en la pagina [sic] web efinomia [sic] de la rama judicial, para el cobro de sentencia judicial, no obstante al ingresar con usuario y clave, para el ingreso de datos personal y datos bancarios de la susrita [sic] y dar click en aceptar, sale el mensaje "no se puede registrar el abogado, ya existe en el sistema". 2. por lo anterior, se hace necesario informar sobre la incidencia 11713488, a fin de que se resuelva dicho error.

Peticiones 1. Se proceda a corregir el error con incidencia 11713488, a fin de que la suscrita en mi calidad de abogada, pueda continuar con el tramite [sic] de paso a paso, para el registro de cobro de sentencia judicial. […] Ahora, al revisar la respuesta que la autoridad accionada presentó dentro del trámite tuitivo se observa que el 5 de marzo de 2024 la directora de la división - grupo de sentencias, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió la siguiente respuesta a la dirección viviana.abogada02@gmail.com: El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, se permite dar respuesta conforme al derecho de petición de fecha 13-02-2024 EXTDEAJ24-5594 y le informa lo siguiente: Que si bien es cierto, mediante la Circular DEAJC23-28 de fecha 15 de junio de 2023 por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, determina la “SOLICITUD DE PAGO MEDIANTE EL MÓDULO DE SENTENCIAS EN LÍNEA – EFINÓMINA” el mismo ha presentado inconvenientes al momento del cargue de los documentos, se le informa que podrá remitir la cuenta de cobro a la dirección física Carrera [sic] 7. # 27-18 Bogotá D.C. Piso 15- Grupo de Sentencias- Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, o al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTA: Que [sic] por razones de control y seguimiento y procurando evitar imprecisiones en la información suministrada, todo escrito de que contenga solicitudes relacionadas con el estado y trámite del pago de sentencias a cargo de la DEAJ, las mismas deben ser dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o a la Carrera [sic] 7. # 27-18 Bogotá D.C. y en relación con trámites y documentación lo invitamos a consultar el sitio Web [sic] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-asistencia-legal/tramite-de-pago-de-sentencias-y conciliaciones-de-la-deaj.

Conforme a lo antes expuesto damos respuesta a su petición. Así mismo, la accionada allegó constancia de envío de la respuesta en la que se advierte que: « Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: viviana.abogada02@gmail.com ». De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:  […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocó, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00