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STL3567-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1010 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74010 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3567-2024 Radicación n.° 74010 Acta 08 Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado 11001310503220220006601.

I.

ANTECEDENTES La señora Yenny Patricia Aragón Sarmiento instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirió la convocante, que suscribió contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada con el consorcio Metroandina, conformado por las sociedades Grupo Metro Colombia S.A.S. e Ingeandina Consultores de Ingeniería S.A.S, el cual finalizó el 18 de diciembre de 2017, de manera individual por parte del Consorcio, a pesar de que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada establecido en la Ley 1010 de 2006.

En virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2019, instauró proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Grupo Metro Colombia S.A.S. e Ingeandina Consultores de Ingeniería S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado N° 11001310500120190088900, el cual fue inadmitido mediante auto de 11 de marzo de 2020.

Indicó, que el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad en todo el territorio nacional con motivo de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, durante tres meses y 16 días, y que el 1° de julio del mismo año, radicó el escrito de subsanación de la demanda; misma fecha en la que se reanudó el cómputo de términos indicado.

Que, el 19 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda instaurada al considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en su totalidad, decisión que fue objeto de apelación, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante auto de 29 de octubre de 2021.

El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió auto de obedézcase y cúmplase, y finalmente el 11 de febrero siguiente fue retirada la demanda. Informó, que en consecuencia de lo anterior el 15 de febrero de 2022, radicó nuevamente la demanda ordinaria laboral contra las demandadas referidas, proceso que fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y admitido el 23 de marzo siguiente.

Indicó, que el 3 de mayo de 2023, se celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual el Juzgado declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por las demandadas, al determinar que transcurrieron más de cuatro años y dos meses desde que finalizó la relación laboral -18 de diciembre de 2017- y hasta que la demanda fue radicada -15 de febrero de 2022-.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto de 31 de agosto de 2023, confirmó el auto de 3 de mayo del mismo año; dicha decisión fue notificada en estado N° 157 de 6 de septiembre de 2023. De acuerdo con la actora, el Tribunal a través de la anterior decisión incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas aportadas que demuestran que sí actuó con diligencia en la formulación oportuna de la demanda interpuesta contra Grupo Metro Colombia S.A.S. e Ingeandina Consultores de Ingeniería S.A.S. en la primera ocasión y en su subsanación, y que debido a la desidia y dilación injustificada del Juzgado que conoció del primer proceso instaurado, el cual resolvió rechazar la misma, se vio obligada a radicar nuevamente la demanda.

Agregó, que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial por cuanto desconoció la sentencia CSJ SL5159-2020 de 11 de noviembre de 2020, proferida por esta Corporación mediante la cual en una situación similar en la que el actor radicó la demanda en tiempo; pero tuvo que afrontar dificultades en razón de la jurisdicción y competencia de la demanda, se manifestó que « era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había diligente [sic] en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.

De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos ». Es así como concluyó la actora, que no es procedente acarrear la pérdida del derecho sustancial y la imposibilidad de volver a demandar, cuando el retardo en la reclamación del derecho obedeció a la dilación injustificada y desidia del primer operador judicial que conoció de la demanda referida, es decir del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y no a la inercia de la demandante.

De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y, en consecuencia:

SEGUNDO: Sírvase RECONOCER la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, denominados Defecto fáctico y Defecto por desconocimiento del precedente judicial, en el auto proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificado en el Estado no. 157 fijado el miércoles seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y ejecutoriado el lunes once (11) de septiembre de veintitrés (2023).

TERCERO: Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la accionante YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO, vulnerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el auto calendado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificado en el Estado no. 157 fijado el miércoles seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y ejecutoriado el lunes once (11) de septiembre de veintitrés (2023).

CUARTO: Sírvase REVOCAR el auto calendado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., notificado en el Estado no. 157 fijado el miércoles seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y ejecutoriado el lunes once (11) de septiembre de veintitrés (2023), y en tal sentido, declararlo sin valor ni efecto.

QUINTO: Sírvase ORDENAR a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante en contra del auto proferido el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, valorando las pruebas que fueron aportadas el 15 de junio de 2023 y que sirven para demostrar que el retardo en la reclamación del derecho obedeció a la dilación injustificada y desidia del primer operador judicial [el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá] y no a la inercia de la accionante, quien [muy por el contrario] siempre actuó con diligencia, eficacia y prontitud, no solo al radicar por primera vez la demanda mucho antes del fenecimiento del término prescriptivo, sino también cumpliendo oportunamente con las cargas a él impuestas, por lo que resultaría desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción. La acción de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2024 y esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 de febrero siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., remitió el enlace de acceso al expediente N° 2022-00066-00 e informó que fue remitido al Despacho por el Tribunal Superior el 2 de octubre de 2023 y que se profirió auto de obedézcase y cúmplase el 13 de octubre siguiente.

El representante legal del Grupo Metro Colombia S.A.S., solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate no se violó derecho fundamental alguno de la señora Yenny Patricia Aragón Sarmiento, y que lo que pretende « es que se vicie el procedimiento de segunda instancia de aquel proceso, solo porque este fue contrario a los intereses de la hoy accionante. »; agregó, que no se acreditó la existencia de un perjuicio de carácter inminente.

Por último, el representante legal – primer suplente de la sociedad Ingeandina Consultores de Ingeniería S.A. de igual forma, solicitó la declaración de improcedencia ya que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Conforme a lo expuesto por la impulsora, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales solicitados y que consideró lesivos por parte de las autoridades judiciales criticadas, principalmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en la determinación de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual, confirmó el proveído de 3 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el que declaró probada la excepción previa de prescripción alegada por las allí pasivas.

Al analizar el auto de fecha 31 de agosto de 2023, esta Sala anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues el análisis que se hizo en referida providencia se encuentra revestido de razonabilidad jurídica, en atención a que fue desarrollado con sujeción a los medios probatorios que integraban el dossier, lo que le permitió al juzgador plural establecer que en efecto había operado la excepción de prescripción al interior del proceso N° 2022-00066-01.

Previo al pronunciamiento a lo concerniente a la prescripción, el Tribunal estableció el problema jurídico a resolver consistente en: «[…] auscultar si dentro del presente asunto goza de prosperidad la excepción previa de prescripción. » Posteriormente, determinó el Colegiado que conforme lo dispone el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede proponer la excepción previa de prescripción cuando no exista motivo de duda sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción, en tal sentido advirtió el Tribunal de entrada la confirmación del proveído de fecha 3 de mayo de 2023, al no existir motivo de duda en cuanto a los extremos laborales del contrato de trabajo alegado por la demandante, que se desarrolló en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 y el 18 de diciembre de 2017.

Arguyó, que los anteriores extremos temporales de la relación laboral, además de ser aceptados por las partes del proceso, se comprobaron con la copia del contrato individual de trabajo de obra o labor y sus correspondientes otrosíes, así como la carta de finalización del contrato. Una vez revisadas las piezas procesales, advirtió la Sala que la demanda fue instaurada el 15 de febrero de 2022; lo que demuestra que entre la fecha de finalización de la relación laboral y la instauración de la acción transcurrieron cuatro años y dos meses, lo que le permitió al Juzgador establecer en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la trabajadora superó el término con el que cuenta de tres años a partir del hecho generador para hacer exigibles sus derechos laborales, y que no yacía prueba de que la demandante hubiese interrumpido el término prescriptivo en los términos del artículo 489 del Estatuto Laboral.

Determinó, que el reproche de la demandante se circunscribía a que el retraso en la instauración del proceso ordinario laboral N° 11001310503220220006601, contra el Grupo Metro Colombia S.A.S. e Ingeandina Consultores de Ingeniería S.A.S., fue con ocasión a que inicialmente se radicó la demanda contra las citadas y por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 22 de agosto de 2019, bajo el radicado N° 11001310500120190088900; pero que debido a la demora del Juzgado en tramitar el asunto, aunado a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, conllevó a que la misma fuera rechazada hasta el 7 de febrero de 2022, razón por la cual fue presentada nuevamente hasta el 15 de febrero siguiente.

En tal sentido, estimó la accionante que «no puede avalarse el tiempo que permaneció sin tramitarse la demanda en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, siendo así que entre la fecha de la finalización del contrato de trabajo y la presentación de esta demanda que lo fue el 22 de agosto de 2019, tan sólo transcurrió un año y 8 meses, por lo que no operó fenómeno prescriptivo alguno.» Determinó el Tribunal que no le asiste razón a la opugnante, en cuanto estimó que «no puede avalarse el tiempo que permaneció sin tramitarse la demanda en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, siendo así que entre la fecha de la finalización del contrato de trabajo y la presentación de esta demanda que lo fue el 22 de agosto de 2019, tan sólo transcurrió un año y 8 meses, por lo que no operó fenómeno prescriptivo alguno» Al respecto, advirtió el Tribunal acusado que lo anterior no puede tenerse en cuenta para no declarar próspera la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el proceso N° 11001310500120190088900 radicado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2019, fue rechazado por cuanto las falencias advertidas por ese Despacho no fueron subsanadas en su integridad.

Es así como determinó que «independientemente del tiempo en que se tramitó el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, al haberse rechazado la demanda, ese interregno no puede ser entendido siquiera mente [sic] como una interpretación trienal de prescripción.» Por otra parte, respecto al argumento de la actora, referente a que según los postulados de esta Sala Laboral de la Corte, cuando se trata de culpa excesiva de la autoridad judicial en el trámite procesal, no puede ser el trabajador sobre quien recaiga la responsabilidad de la configuración del fenómeno prescriptivo, para lo cual citó la sentencia CSJ SL5159-2020 de 11 de noviembre de 2020, aclaró el Tribunal lo siguiente: […] a juicio de la Sala no puede estimarse en este asunto la aplicabilidad jurisprudencial del órgano de cierre para tener por sentado una exculpación del extremo accionante frente al trámite de la demanda presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que, primeramente, la única prueba que se acreditó al plenario fue el acta individual de reparto que da cuenta que ese asunto fue instaurado el 22 de agosto de 2019, lo que no da cuenta de la actuación precisa que allí se adelantó; de otra parte, lo que de aprecia de la consulta de procesos es que la demanda 1100131050 01 2019 00889 00 fue rechazada a razón de que no fueron subsanados los yerros que allí se endilgados [sic] por esa autoridad judicial, aspectos todos que no se enmarcan en un diligenciamiento oportuno en la demanda según los preceptos doctrinarios y que a su vez conducen a que la decisión de primera instancia sea confirmada.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00