CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3567-2015 Radicación No. 58051 Acta No. 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió Eduardo Enrique Leones Alfaro.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Enrique Leones Alfaro instauró acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Señaló que es propietario de la Estación de Servicio La Rivera E.U.; que el 26 de noviembre de 2014, presentó “escrito contentivo de derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía”, por medio del cual solicitaba, a su propia costa, “copia de la declaración de información de los años 2006 al presente que contenga inventarios, volúmenes de compras y volúmenes de ventas mes por mes de la Estación de Servicio La Rivera E.U.”; que, lo anterior, con el fin de “poder aportarlos en mi defensa en un proceso judicial que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”; que hasta la fecha de presentación de la acción, la petición no ha sido resuelta de manera efectiva.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Minas y Energía, resolver el derecho de petición elevado, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela y vinculó expresamente a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio accionado.
Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, allegó escrito en el que adujo haber recibido “varias solicitudes de información del accionante” a las que dio “respuesta oficial”; que en lo que atañe con la petición que refiere en su escrito de tutela, se le dio respuesta “manifestándole que el sistema de información de control de combustibles SICOM inició su funcionamiento en el mes de noviembre de 2009” y que, en consecuencia, la información relacionada con los años anteriores, “deberá ser solicitada a los actores del mercado donde adquirieron sus combustibles es decir su mayorista”; que “de otra parte se le indicó que no se había demostrado la legitimidad para solicitar la información privada de estas estaciones, como lo demostramos en las copias de las respuestas y sus pruebas de entrega, al igual que los certificados de registros SICOM donde no figura el accionante ni como propietario, operador o en otra condición como se puede leer en los certificados SICOM que adjunto y los certificados de calidad de cada una de las estaciones citadas en las solicitudes”; que por lo anterior, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante a quien se le brindó respuesta en los términos antes señalados.
Mediante fallo del 30 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición de Eduardo Enrique Leones Alfaro identificado con c.c. 73.127.888 frente al Ministerio de Minas y Energía, en consecuencia se le ordena que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a dar contestación de manera completa a la petición del entutelante del 2 de diciembre de 2014 tal como fue solicitada, es decir, pronunciándose sobre los informes requeridos para los años 2006 a 2014, notificándole la misma, en la dirección Carrera 40 No. 15-62 Barrio La Gloria de Cartagena Bolívar”.
Lo anterior, tras considerar que, a pesar de haber sido suscrita la petición por el aquí accionante y solicitar la respuesta a la “Carrera 40 N0. 15-62 Barrio La Gloria”, se le dio respuesta al señor ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ, a la “Carrera 40 No. 16-54 Barrio La Gloria” San Jacinto - Bolívar y que, “si bien se le comunica al petente que no se tienen registros para los años anteriores al 2009 nada se dice sobre éste y los posteriores, valga decir sobre los informes correspondientes a los años comprendidos entre 2009 a 2014”.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía impugnó. Además de reiterar lo expuesto en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente, se refirió a lo que la Corte Constitucional ha señalado en torno al “abuso del derecho de petición”, señalando al respecto que “la petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable” y el titular debe ejercerlo “en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma”.
Para que se revoque el fallo del Tribunal, adujo que “las peticiones formuladas por el accionante en sus escritos no son de resolución de este Ministerio, por lo tanto no puede seguir exigiendo lo que no podemos responder”; que “en averiguación ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio, se nos informa que todas las solicitudes del accionante han sido atendidas” lo que “se demuestra con los documentos anexos a esta contestación, por lo que se presenta en el caso de estudio, el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado”.
CONSIDERACIONES El accionante, junto con su escrito de tutela aportó copia de constancias de envío de documentos, a través de la Red 4-72, por parte del señor ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía (folios 7, 8 y 9), sin que obre copia alguna en el expediente que permita inferir, tal como lo asegura en la tutela, que las peticiones que elevó, lo fueron por él mismo, en condición de propietario de la Estación de Servicio La Rivera E.U. y de donde pueda establecerse con precisión, el objeto de lo que adujo haber en ellos solicitado.
La documental que aportó el Ministerio de Minas y Energía dentro del término de traslado correspondiente, evidencia que, en efecto, le fue brindada, al señor ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ, a la “Carrera 40 No. 15-62 Barrio La Gloria” en San Jacinto - Bolívar, tres (3) respuestas relacionadas con la solicitud que elevó, según se observa, para obtener la “declaración de información EDS La Riviera y Mangangueleña”, respuestas en las que se le señala al mencionado ciudadano que para los efectos pretendidos, debía allegar autorización de los propietarios y/o representantes legales de las mencionadas estaciones de servicio y que, para los años 2006 y 2007 el Ministerio no se llevaba registro de las EDS y que el “Sistema de Información de Combustibles Líquidos – SICOM inició su operación a partir del mes de noviembre de 2009”.
El destinatario de dichas respuestas, esto es, el señor ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ, es la misma persona que el accionante menciona en la tutela, cuando transcribe lo solicitado en el derecho de petición cuya respuesta echa de menos, lo que evidencia que es aquél y no el suscriptor de la acción, quien tendría legitimación en la causa para demandar el amparo del derecho de petición, si es que lo considera vulnerado.
Por otra parte, a folio 49 del cuaderno de tutela, obra copia que da cuenta que la Estación de Servicio La Riviera E.U. tiene como representante legal a PEDRO MANUEL VERGARA, no registrando al aquí accionante como tal ni como propietario de la misma. Y a folio 116 del cuaderno principal, obra copia de comunicación dirigida a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio, en la que los señores ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ y EDUARDO LEONES, solicitan la “pronta colaboración al derecho de petición presentado, ya que esto se requiere a la mayor brevedad posible para ser aportado en nuestra defensa, en la demanda presentadas para indemnización de daños morales y económicos a nuestra persona”.
Es esa la única prueba que evidencia que el aquí accionante haya solicitado la información que dice requerir, la que a juicio de esta Sala no resulta suficiente para demostrar con certeza, que haya sido aquel quien elevó la petición cuya respuesta echa de menos, ni mucho menos para demostrar su legitimación para solicitar la información pedida, pues el grueso de los documentos que reposan en el plenario, hacen referencia al hecho de que los derechos de petición elevados, lo fueron por parte del señor ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ, quien solicitó, en su propio nombre, la información relacionada tanto con la Estación de Servicio La Riera E.U como con la Estación de Servicio la Manganguleña. Así las cosas, no logra el accionante demostrar que sea el titular del derecho de petición que considera vulnerado, si se tiene en cuenta que no logra demostrar que haya sido él el suscriptor de los derechos de petición contentivos de la solicitud de información aludida, ni mucho menos que tenga legitimación para ello, en la medida en que no demuestra la condición en la que adujo requerir la información, esto es, de propietario de la Estación de Servicio La Riviera.
Por lo dicho, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección solicitada por Eduardo Enrique Leones Alfaro, a quien la Corte no encuentra como titular del derecho fundamental cuya protección invoca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela solicitada por Eduardo Enrique Leones Alfaro.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9