República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3567-2014 Radicación n° 35758 Acta n° 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por MEDARDO JOSÉ GARCÍA SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Indicó que trabajó para el SENA durante más de 20 años; que se le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 00293 de 25 de febrero de 1997 con carácter compartible pues «al cumplir la edad de 60 años, el ISS me reconoció la pensión de vejez por aportes a través de la Resolución 2916 de fecha 16/09/2004»; que la misma se le liquidó con todos los factores salariales que devengaba el último año de servicio cuando adquirió el status de pensionado del SENA; que elevó petición para obtener la reliquidación pero la entidad no contestó; que demandó y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en fallo del 4 de mayo de 2012, accedió a lo pretendido; que la demandada apeló y el ad quem, el 28 de noviembre de 2012, revocó y en su lugar absolvió; decisión frente a la cual no pudo interponer recurso de casación por la cuantía. Argumentó que se vulneran sus derechos, pues el Tribunal no consideró que «conforme a la Ley 33 de 1985 y su modificatoria 62 de la misma anualidad y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, que la pensión de los empleados públicos se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio».
Por lo anterior, pidió «corregir» la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal y como consecuencia condenar al ISS hoy Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 10 de marzo de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio.
II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida fue proferida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 10 de marzo de 2014, cuando habían transcurrido más de 15 meses, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así la Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, CSJ SL 24 May 2013, Rad. 43401, pues consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6