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STL3566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 26 de 1976Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00448-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3566-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00448-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical, trabajo, «bloque de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra el accionante, que prestaba sus servicios como Dragoneante Grado 11 y que adquirió el estatus de aforado como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados del Inpec (Aseinpec), y como «suplente del sindicato Unión de Trabajadores UTP».

Lo anterior, por cuanto el Inpec adelantó proceso disciplinario en contra del promotor y mediante Resolución 1906 de 17 de noviembre de 2020 la Coordinación del Grupo de Control Interno Disciplinario le impuso sanción de destitución del cargo ante la ocurrencia de abandono del cargo e ingesta de bebidas embriagantes, decisión que confirmó el Director del Inpec en Resolución 00640 de 9 de agosto de 2022.

Agotadas las etapas del proceso de fuero sindical, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA no era beneficiario de la garantía foral al momento de los hechos que llevaron a la imposición de sanción disciplinaria por el INPEC, por lo dicho en la parte motiva […].

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del gestor formuladas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA […].

CUARTO: Se ordena la consulta de esta decisión ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si la misma no es apelada. Esta decisión se surte a favor del trabajador demandado. Contra la anterior providencia, el promotor presentó recurso de apelación, en el que indicó que si gozaba de fuero sindical, que se advertía que operó la prescripción y que el trámite disciplinario se le adelantó de forma errada.

Igualmente el sindicato Aseinpec impetró dicho mecanismo vertical. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 29 de agosto de 2024 confirmó la providencia reprochada. El recurrente se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; que el proceso disciplinario debió tramitarse como ordinario y no como verbal.

Enfatizó que el Inpec tuvo conocimiento pleno del trámite disciplinario desde el 9 de agosto de 2022 cuando se profirió el acto administrativo por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad del cargo, «razón por la cual el día 21 de octubre de 2022 cuando acudió ante los juzgados laborales de Calarcá Quindío, el tiempo de la prescripción ya había transcurrido precisamente desde el 09 de octubre de 2022, es decir que acudió doce días después de vencido el termino procesal legal ante la jurisdicción ordinaria laboral».

Puntualizó que el Inpec radicó la demanda ante el juez laboral para obtener el permiso para despedir el 21 de octubre de 2022, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá Quindío; sin embargo que el 31 de octubre de 2022 fue rechazada de plano por carecer de competencia «cobrando ejecutoria sin que se haya colocado recurso alguno y remitiéndola a la ciudad de Manizales Caldas ante los jueces laborales del circuito, lo cual nos indica que al ser rechazada esta demanda no se tendrá en cuenta como un ingreso al juzgado y por ende estaba prescrita y no debió dársele trámite ante el circuito de Manizales».

Aseveró que en su contestación de la demanda y la del sindicato Aseinpec, alegaron la prescripción como excepciones previas, empero que el juez estudió el asunto sin revisar ello y que erradamente dijo que no era beneficiario de la garantía foral al momento de los hechos que llevaron la imposición de la sanción disciplinaria. Decisión que el Tribunal convocado confirmó y que, no compartía, pues el estatus de aforado no se perdía con el tiempo por cuanto era de carácter constitucional.

Mencionó que « erradamente el accionado abordó un tema que no estaba contenido ni en las pretensiones y ni siquiera en la norma misma porque simplemente tenía que verificar si existía o no justa causa o si la que estaba alegando el INPEC era cierta y si estaba acudiendo en término a la jurisdicción teniendo que para este último requisito independientemente de los demás el INPEC acudió al juez por fuera de términos ».

Es decir, que « simplemente se tenían que limitar a estudiar los requisitos establecidos en la norma, es decir, si se cumplían o no y se tiene que en el presente caso los accionados tenían que verificar si el INPEC estaba acudiendo en termino de los dos meses de que trata el artículo 118A del C.P.L.S.S para proceder a tomar la decisión que en derecho correspondiera sin embargo nunca realizaron el estudio de lo mencionado ».

El promotor instauró solicitud de aclaración de sentencia que el ad quem mediante proveído de 25 de septiembre de 2024 denegó bajo el argumento que no se presentaban los supuestos de hecho consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso. Resaltó que dichas determinaciones vulneraron sus prerrogativas constitucionales, comoquiera que, cuando el Inpec presentó la demanda, dicha acción ya había prescrito, pues, insistió que lo hizo el 21 de octubre de 2022 cuando tenía el tiempo hasta el 9 de agosto anterior, lo que advertía un defecto sustantivo.

Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias de 30 de julio de 2024 y 29 de agosto siguiente que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales emitieron, respectivamente, para que, en su lugar se profiera una nueva donde se niegue el levantamiento del fuero sindical por encontrarse prescrita la acción del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2025 y mediante auto de 25 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate e indicó que su decisión se fundó en apreciaciones jurídicas y fácticas que consideró acertadas en su momento. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella.

La Sala convocada realizó un recuento de lo actuado en el trámite que se denunciaba y se refirió a las decisiones que emitió al interior del mismo y que se criticaban para indicar que se sujetaron al ordenamiento jurídico, sin que hubiese violación de garantías. Pidió que se denegara el amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada se advierte que, si bien el promotor demuestra inconformidad con las providencias dictadas en ambas instancias dentro del proceso de fuero sindical – permiso para despedir que se le adelantó en su contra, la Sala revisará la de segunda instancia que fue la que zanjó el asunto. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al emitir la sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2024 al interior del proceso de fuero sindical -permiso para despedir-, afectó las garantías superiores invocadas.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la que resolvió sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia – 25 de septiembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 21 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió a que el análisis a realizar era si el apelante « goza [ba] de fuero sindical, […] además [si] no existe justa causa para despedirlo y [si] operó el fenómeno de la prescripción frente a las reclamaciones que se hacen en el escrito demandatorio ».

Relató los elementos probatorios así: 1.Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, le otorgó poder a un abogado para demandar a Cristian Camilo Hurtado Valencia y a los Sindicatos Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- “ASEINPEC” y Unión de Trabajadores Penitenciarios “SINDICATO UTP”. 2-  Que aunque la demanda se dirigió en contra del actor y los Sindicatos Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- “ASEINPEC” y Unión de Trabajadores Penitenciarios “SINDICATO UTP”, ni en los hechos ni en las pretensiones se hizo alusión al sindicato Unión de Trabajadores Penitenciarios “SINDICATO UTP”. 3-  Que el demandante fue designado como miembro de la Junta Directiva, como secretario de Equidad y Género en el año 2014 como Cuarto Suplente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- “ASEINPEC” – Seccional Calarcá. 4-  Que al señor Cristian Camilo Hurtado Valencia su empleador el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC le adelantó un proceso disciplinario el cual concluyó con la resolución número 1906 del 17 de noviembre de 2020, en virtud de la cual la Coordinación del Grupo de Control Interno Disciplinario, le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (15 años) (sic).

Que dicha decisión fue confirmada por el director del INPEC, a través de la resolución número 006240 del 9 de agosto de 2022. 6-  Que al accionante se le eligió como suplente de la Junta Directiva del sindicato Unión de Trabajadores Penitenciarios “UTP” el 27 de marzo de 2023. No obstante lo puesto de presente en los numerales primero y segundo, la Juez analizó y decidió sobre el levantamiento del fuero respecto del sindicato Unión de Trabajadores Penitenciarios “SINDICATO UTP”, desconociendo con ello el mandato del artículo 281 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L y de la S.S., no empecé [sic], a que la parte promotora de la litis en su demanda no relacionó ningún hecho ni pretensión respecto del sindicato en mención, lo que dio pie para que los aquí recurrentes se aprovecharan de esa situación para apelar buscando que en esta instancia se revoque el fallo y se le reconozca que gozaba de la garantía foral.

Sin embargo, en este caso en particular no le corresponde al Tribunal desatar la alzada con respecto al fuero sindical que se dice goza por ser miembro del sindicato de la “UTP”, puesto que este ni siquiera contestó la demanda y tampoco recurrió la sentencia y, además, porque la sentencia de primer nivel desconoció el principio de consonancia. Citó apartes de la sentencia CSJ SL2010-2019 que trata sobre el principio de consonancia y luego señaló frente al fuero sindical con el sindicato Aseinpec que: Los voceros judiciales de Cristian Camilo Hurtado Valencia y de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- ASEINPEC., discrepan de la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia con el argumento que acreditó que gozaba de fuero sindical sin que el mismo fuera modificado, renovado o perdido su vigencia en el tiempo, dado que el fuero no es de carácter estatutario sino de carácter Constitucional; adicionalmente sostiene que en este asunto se presentó la prescripción de la acción y que tampoco existe justa causa para despedirlo, pues el proceso que se le siguió adolece de nulidad porque se le dio un trámite diferente al que le correspondía. Para despachar el primer aspecto, debe recordarse que el derecho de asociación sindical (Artículo 39 CN) debe sujetarse al orden constitucional y legal.

El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que los miembros de la junta directiva y subdirectiva y los miembros de los comités seccionales gozaran de fuero sindical por el tiempo que dure el mandato al que fueron elegidos y seis (6) meses más. Los derechos constitucionales de libertad sindical y de asociación sindical, propios de un Estado Social y Democrático de Derecho como el de Colombia, definidos por la constitución como aquellos mediante los cuales se permite a trabajadores constituir libremente organizaciones permanentes que los identifiquen, sin tener intromisión alguna por parte del Estado y/o de sus empleadores, tienen como finalidad la defensa de los derechos e intereses comunes de los trabajadores y lograr algún grado de equilibrio de poder entre el empleador y sus trabajadores; sin embargo, tales prerrogativas, que son de carácter fundamental, no son absolutas, pues encuentran su límite en la propia constitución y en la ley.

A renglón seguido adujo que: Así lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia C- 797 de 2000, reiterada en la sentencia C-201 de 2002, en la que expresó:“No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”. Con anterioridad a la Constitución de 1991, la legislación interna, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, relativo a la “libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, establece en sus artículos 2o y 3o, que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, pero además, las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. De ahí el Colegiado esbozó que: Recuérdese que, en este asunto, el actor fue designado como miembro de la Junta Directiva, como secretario de Equidad y Género como Cuarto Suplente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- “ASEINPEC” – Seccional Calarcá el día 16 de julio de 2014 y que de acuerdo con el literal c) del artículo 406 del C.S del T., “Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más” y según el parágrafo segundo, “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

Por lo demás, en los estatutos de la organización sindical “ASEINPEC”, registrados ante del Ministerio de Trabajo -Departamento de Archivo Sindical desde el 8 de enero de 1994, en su artículo 48, se estableció que la Junta Directiva tendrá un periodo de un año. (Archivo 55, folio 153 del expediente virtual) Acto seguido, el Tribunal censurado plasmó imagen del artículo 48 de los estatutos mencionados y expuso que: Además, en el artículo 7o de ese mismo reglamento, se establecieron las obligaciones y derechos de los afiliados, señalando entre otras, que todos los integrantes de la organización sindical deberán “Cumplir fielmente los presentes estatutos”.

Así las cosas, resulta claro que el señor Cristian Camilo Hurtado Valencia gozó de fuero sindical entre el 16 de julio del año 2014 y el 16 de julio de 2015, el cual se extendió hasta el 16 de enero del año 2016, por mandato legal, artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que la condición de aforado la ostentó hasta esa fecha.

En conclusión, como los hechos que dieron lugar a la destitución del señor Cristian Camilo Hurtado Valencia ocurrieron el 14 de enero de 2019 y la investigación disciplinaria que se le siguió quedó en firme en el 9 de agosto de 2022, para el momento de la presentación de esta demanda 10 de noviembre de 2022 no contaba con fuero sindical, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Y, respecto de las presuntas irregularidades en el trámite disciplinario y sobre la prescripción alegada dijo que: Con relación al planteamiento de que la investigación disciplinaria que finalizó con la destitución al co-demando, se le dio un trámite diferente al que legalmente le correspondía (Según la Ley 734 de 2002), debe señalar esta Colegiatura que ese análisis tendrá cabida siempre y cuando las pretensiones de la parte demandante hubieren salido airosas, pero como ello no ocurrió, la Colegiatura esta relevada de hacer ese estudio.

Por último, respecto a la prescripción de la acción, debe anotarse que, si no gozaba del derecho de fuero sindical, no hay forma que prescriba la acción. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, este Juez Plural confirmará la decisión de no conceder a la entidad demandante el permiso solicitado para despedir. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00