República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3566 -2014 Radicación n° 35742 Acta n° 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE ODONTÓLOGOS DEL NORTE DE SANTANDER –ASONORTES-, SERGIO ARMANDO SÁNCHEZ GRANADOS, ILSE LORENA RINCÓN GARCÍA, DANIEL NEIRA JAUREGUI, NURY PATRICIA GÓMEZ PINZÓN, JESÚS IVÁN HERNÁNDEZ, SOLLY SUÁREZ SPOSSITO, NILTON GARCÍA PARADA, SONIA MARCUCCI VEGA y MARIO ALBERTO LIZCANO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Relataron que en calidad de Odontólogos código 3087, del Instituto de Seguros Sociales fueron trasladados a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en virtud del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS, a la cual se le informó, el 21 de abril de 2004, la designación de la Junta Directiva de la Asociación Sindical ASONORTES; el 18 de agosto de 2005 se le comunicó la lista de los vocales de la organización; que la entidad «aprovechando los argumentos creados por el mismo Estado en la famosa escisión», les inició demanda especial de fuero sindical, para obtener la autorización de desvincularlos, de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta quien el 11 de agosto de 2008 accedió al levantamiento del fuero; inconformes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal, por fallo del 18 de marzo de 2009, confirmó la decisión. A su juicio se vulneraron sus derechos pues «perdimos nuestra estabilidad laboral la cual nos fue arrebatada por decisiones unilaterales del Estado Colombiano, vulnerándonos los derechos adquiridos, pues teníamos la calidad de trabajadores oficiales y gozábamos de todos los derechos convencionales adquiridos (…) entre ellos la pensión convencional», sufriendo así un perjuicio irremediable, el cual persiste.
En consecuencia, solicitaron revocar las sentencias cuestionadas y ordenar el reintegro de todos los accionantes con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y los aportes a la seguridad social. Por auto del 10 de marzo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio.
II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de unos de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en la CSJ STL, 24 may. 2013, Rad. 43401, en la que consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifiquen la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 15 de enero de 2014, y las providencias controvertidas, se profirieron el 11 de agosto de 2008 y 18 de marzo de 2009, es decir, transcurridos casi 5 años, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5