Micelio
STL3565-2014.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3565-2014 Radicación n° 35718 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AYDEE DEL CARMEN VEIRA DE MUÑOZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

L ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Narró que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que el ISS, mediante Resolución 003073 del 15 de marzo de 2011, le reconoció la pensión de vejez con un IBL de 66.50%, pese a que al tener "más de 1250 semanas cotizadas y pertenecer al régimen de transición, mi pensión debe ser liquidada con el 90% del IBL"; que presentó recursos de reposición y apelación ante la entidad demandada pero se le negaron; que interpuso acción de tutela y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió al amparo y ordenó la reliquidación de manera transitoria, decisión que hasta el momento no se ha cumplido, por lo que presentó incidente de desacato; que el 13 de diciembre de 2012 demandó y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 3 de septiembre de 2013 negó las súplicas, que inconforme apeló y la Sala Laboral del Tribunal, el 23 Octubre del mismo año confirmó ya que "el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, no permite acumular los tiempos del sector público y del ISS".

Indicó que se vulneran sus derechos con las decisiones de las entidades judiciales accionadas "por cuanto, se aplicaron de manera indebida las normas sustanciales que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993", así mismo porque no se le aplicó el principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia solicitó amparar sus garantías constitucionales. Por auto del 10 de marzo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Ahora bien, en este asunto y en virtud de que lo pretendido por la actora fue la reliquidación de la pensión de vejez, con un 1BL del 90% y no del 66.5%, surge clarom para la Sala que la accionante debió emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional como se vio es residual y excepcionalísima, y aun cuando alega que no recurrió por falta de cuantía, dicha aseveración no tiene eco, en la medida en e que en eventos en los que se discute una pensión con incidencia futura, corresponde al Tribunal determinar su viabilidad, sin que resulten excusables los supuestos de las partes como aquí se pretende.

En el sub lite, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HI.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4 5