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STL3564-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3564-2016 Radicación No. 64957 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fernando Parra Luengas, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Jesús Antonio Parra y María Aurora Luengas de Parra.

ANTECEDENTES Fernando Parra Luengas instauró acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las decisiones de 1 y 15 de diciembre de 2015, que dejaron en firme la decisión de condenarlo en costas dentro del proceso sucesorio de la referencia. Como fundamento de su petición, adujo el accionante que, en el interior del proceso de sucesión intestada de los señores Jesús Antonio Parra y María Aurora Luengas de Parra, interpuso el recurso de apelación «mediante el cual se colocaba en consideración de su Señoría, si estuvo conforme a Derecho (sic) el reconocimiento del cesionario del señor JAIRO DUQUE FLOREZ (sic), por parte del A-quo» y «si la acumulación de la sucesión de ELISA RODRÍGUEZ DE PARRA, madre de uno de los causantes», procedía; que dicho recurso le fue resuelto desfavorablemente; que, mediante autos de 30 de septiembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió «…2º Costas a cargo del apelante.

Tásense. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $650.000»; que el 05 de octubre del mismo año solicitó la aclaración y/o corrección de los mencionados autos, a la luz del artículo 309 del C.P.C., « hoy Art. 285 del Código General del Proceso, solicitud que no mereció la menor atención por parte del Togado»; que objetó dicha liquidación de costas, la cual fue aprobada, mediante auto del 17 de noviembre de 2015; que, contra dicho auto, el 24 de noviembre de la misma anualidad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados mediante auto de 01 de diciembre de 2015; que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado, mediante auto de 15 de diciembre de la misma anualidad; que, en el presente caso, «ya se encontraba en vigencia el artículo 366 del Código General del Proceso… que en su numeral quinto señala clara y expresamente: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” …»; y que, por tratarse de un proceso de carácter « l iquidatorio no hay partes en disputa, por lo tanto ninguna de las partes puede vencer a otra y por lo tanto ser condenada en costas.

Ya que no hay demandados, y por no ser contenciosa no se pueden señalar agencias en derecho por las actuaciones de un apoderado ya que no hay demandados». Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, por consiguiente, se ordenara al Tribunal accionado revocar su decisión «de no dar trámite a los recursos de apelación y suplica (sic) por mi apoderado formulados en término».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Jesús Antonio Parra y María Aurora Luengas de Parra.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado manifestó que «sobre buena parte de los hechos y derechos invocados, el mismo accionante ya promovió, ante esa alta Corporación, otra acción de tutela, la cual fue fallada negativamente, el 29 de octubre de 2015». El Juzgado accionado informó a esta Corporación que el proceso de sucesión de la referencia fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 01 de julio de 2015, con el fin de que fuera resuelta la apelación. Mediante fallo del 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Fernando Parra Luengas, con el argumento de que las decisiones atacadas no constituían una vía de hecho y, por lo mismo, era improcedente la intervención del juez constitucional.

Después de realizar un resumen de los hechos y de analizar el asunto, concluyó esa Sala que «…no es caprichoso…el proveído del Tribunal que negó el recurso subsidiario de apelación contra el auto que aprobó la liquidación……en segunda instancia, ni el que rechazó el de súplica interpuesto contra dicha determinación……pues tales determinaciones se encuentran sustentadas en la normatividad que rige la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones que sean proferidas por el magistrado sustanciador en el trámite de la segunda o única instancia, y, la eventual posibilidad del recurso de súplica cuando por su naturaleza lo resuelto sea susceptible de alzada (artículo 363 del C. de P.C.). 5.

Significa entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretación distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional (…) Finalmente, cabe precisar, que aunque en el informe presentado por el magistrado sustanciador del Tribunal accionado, éste manifestó que en acción anterior …ya se habían estudiado los mismos hechos aquí traídos por el inconforme, lo cierto es que revisada la tutela STC17804-2015……pudo observarse que no existe identidad en lo pretendido, lo que descarta la posibilidad de predicar que hubiese podido existir una actuación temeraria por parte del abogado del accionante».

IMPUGNACIÓN Fernando Parra Luengas impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 52 a 56 del cuaderno principal, en el que expresó, esencialmente, los mismos hechos y argumentos de su escrito de tutela. Solicitó, además, que «el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho……b) Se (sic) niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley: c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre (sic) el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

CONSIDERACIONES Fernando Parra Luengas solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Tribunal accionado, dado que, a su juicio, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al habérsele negado los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y rechazado el de súplica.

Ya es bien sabido que la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales es restringida, dado que se admiten en la medida en que se constate la vulneración de derechos fundamentales, debido a decisiones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales, que constituyan una vía de hecho, pues de no existir tal afectación, la intromisión del juez de tutela en asuntos que competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, resulta del todo inviable.

En el presente caso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 1º de diciembre de 2015, mediante la cual negó el recurso de reposición, adujo que: (…) Se arguye por el recurrente que, en la medida en que el proceso de sucesión no tiene naturaleza contenciosa, no puede hablarse de una parte favorecida en el juicio y de otro vencida dentro del mismo……por lo que acude a la reposición y, en subsidio a la apelación, para que no sea condenado al pago del monto aprobado de las costas judiciales o, cuando menos, este último sea disminuido.

(…) no existe duda alguna en torno a la obligatoriedad de condenar al apelante al pago de las costas judiciales, como consecuencia de haberle sido resueltos, desfavorablemente, los recursos de apelación que interpuso, en cumplimiento a lo establecido por el legislador, con claridad meridiana, en el inciso 1º del numeral 1 del artículo 392 del C. de P.C… En segundo lugar, aunque es cierto que el proceso de sucesión per se carece de naturaleza contenciosa, también lo es que entre los interesados en la mortuoria pueden existir tensiones y diferencias que habilitan, en los casos en los que resulta procedente, la interposición de recursos para zanjar unas y otras, lo que conduce a que pueda hablarse de sujetos procesales a los que la resolución de los distintos medios de impugnación les resulta adversa o favorable… En el caso presente, no existe la menor duda de que la actuación adelantada ante esta Corporación, resultó desfavorable para uno de los interesados en la mortuoria……también resulta menester recordar que la condena en costas no es cuestión deliberada ni caprichosa para el juzgador, pues es el mismo legislador el que ha establecido tal posibilidad……más aún cuando la sola vigilancia del proceso supone el despliegue de una actividad en cualquier Litis.

(…) Manifiesta el recurrente que no debió tramitarse la objeción a la liquidación de las costas judiciales, porque dicho procedimiento fue derogado por el artículo 366 del C.G. del P., olvidando con ello que dicho precepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del 627 de la misma obra, no ha entrado en vigencia, pues para ello es necesario que así lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años, contados a partir del 1º de enero de 2014, lo que demuestra que el trámite anteriormente surtido, se ajustó a las disposiciones adjetivas actualmente vigentes (artículos 392 y 393 del C. de P.C.).

Finalmente, el Tribunal se abstuvo de conceder el recurso de apelación, por cuanto dicha providencia no era susceptible de aquél. Frente al recurso de súplica interpuesto, el mismo Tribunal manifestó, mediante auto de 15 de diciembre de 2015 que: Ahora, entre los requisitos generales para la procedencia de los recursos (reposición, apelación, súplica, etc.), se encuentra el que la providencia contra la cual se enfila cualquiera de ellos, sea susceptible de tales medios impugnatorios; presupuesto que en el sublite no se satisface, habida consideración de que la decisión en contra de la cual se interpone el recurso de súplica, no puede ser atacada a través del recurso dicho por la sencilla razón de que ni se encuentra enlistada dentro del artículo 351 del C. de P.C., ni en norma especial alguna como apelable, amén de que el inciso 4º del artículo 348 del C. de P.C. es claro en señalar que el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos, lo que aquí no acontece.

De acuerdo con estas consideraciones, se observa por parte de esta Sala que no se evidencia una vía de hecho por parte del Juez accionado, pues sus decisiones fueron dictadas dentro de un marco jurídico razonable, al contrario de lo que pretende hacer ver el actor. Por lo mismo, y al no observarse violación alguna a sus garantías fundamentales, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto, ni siquiera con el propósito de ofrecer mejores consideraciones fácticas o jurídicas del caso, pues es el juez ordinario el que ha sido llamado a dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3