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STL3564-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3564-2015 Radicación No. 60621 Acta No. 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Ciro Ramírez Pinzón promovió contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”.

ANTECEDENTES El señor Ciro Ramírez Pinzón, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. Señaló que en virtud de la Resolución No. 0963 del 23 de junio de 2006, “FONPRECON” le reconoció pensión vitalicia de jubilación; que la Corte Constitucional, en sentencia C-258/13 declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto” y “se aumentarán en el mimo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” contenidas en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como también la expresión “por todo concepto” contenida en su parágrafo; que, asimismo, declaró exequibles las restantes expresiones de dicho artículo, relativas al régimen pensional de los congresistas, en el entendido de que “(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de éste régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013 (…) Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de las conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013”; que, con fundamento en lo dispuesto en dicha sentencia, “FONPRECON” profirió la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013, cuyo artículo cuarto dispuso “Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013”, sin haberle dado el derecho de defensa y sin seguir el debido proceso administrativo para la revisión y reajuste de aquellas pensiones, lo que le ha ocasionado graves perjuicios “en cuanto a su mínimo vital”, toda vez que adquirió obligaciones “basado en su ingreso pensional, el cual es su sustento y el de su familia”; que “FONPRECON” vulneró flagrantemente los derechos fundamentales cuya protección invoca, cuando le ajustó el monto de su mesada pensional, limitándose a expedir para ello, la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que cese de manera inmediata el reajuste automático y retención efectuada sobre la mesada pensional y, asimismo, ordenar la devolución de las sumas de dinero descontadas, indexadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, entre otras cosas, por cuanto no resulta cierto que al accionante se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013, acto de carácter general por medio del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, pues en realidad lo allí dispuesto era de obligatorio cumplimiento y la “ Corte Constitucional no ordenó procedimiento alguno para el ajuste a 25 smmlv contrario a lo indicado por la abogada accionante”.

Además, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no se evidencia perjuicio de carácter irremediable y falta la presentación de la acción al principio de la inmediatez. Por su parte, el Ministerio de Trabajo se opuso la prosperidad de la acción de tutela presentada por el señor Ramírez Pinzón, quien “venía devengando una mesada superior a 25 smmlv por lo que en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, se le reajustó el monto de su pensión al tope señalado, de manera automática a partir del 1 de enero de 2013, sin que ello implicara violación de derecho fundamental alguno como quiera que se ajustó al monto límite señalado por la propia Constitución Política de Colombia que en su artículo 48 (…) lo fijó de manera expresa.

Además no se debía seguir procedimiento previo de revisión de dicho tope porque tal y como lo señaló la Corte Constitucional el ajuste era automático”. Mediante fallo del 3 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por Ciro Ramírez Pinzón tras advertir, en suma, 1) Que “FONPRECON” había basado su proceder “en una sentencia del órgano cierre de la jurisdicción constitucional, razón por la cual su cumplimiento tiene el carácter de obligatorio al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996”; 2) Por cuanto “si el accionante considera que se han vulnerado sus derechos, este no es el mecanismo idóneo para buscar su restablecimiento”, debía hacer uso de los mecanismo idóneos para controvertir los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 3) Por cuanto faltaba la presentación de la acción de tutela al principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que el acto controvertido en sede constitucional, data del mes de julio de 2013.

IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderada judicial, impugnó. Insistió en el hecho de derivarse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, del hecho de haberse ajustado su pensión, como consecuencia directa de la expedición de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013. Solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio, mientras se ventila el procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la de la Resolución No. 443, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del el 12 de julio de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.

Con todo, debe decirse que no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzcan en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11