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STL3564-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3564 - 2014 Radicación n° 35708 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DORA MARÍA LONDOÑO MESA, en nombre propio y en representación de su hija, contra PORVENIR S.A., SERVINCO LTDA en liquidación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE Medellín. I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil a la vida digna, a la educación y a la igualdad. Relató que el 25 de septiembre contrajo matrimonio con Luis Fernando Posada, quien trabajó para SERVINCO LTDA, desde el 16 de febrero de 2001 hasta su fallecimiento; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en enero de 2001 se trasladó a la administradora de fondos PORVENIR S.A., sin embargo el empleador incumplió el pago de cotizaciones a esta última “correspondiéndole a la accionada PORVENIR el cobro de los aportes en mora”; solicitó pensión de sobrevivientes ante ambas entidades y se la negaron, la primera con el argumento de que ya no pertenecía a dicha administradora y la segunda porque el empleador se encontraba en mora y los aportes de enero y febrero se cancelaron extemporáneamente; que demandó y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello condenó a Porvenir S.A. al pago de la prestación a partir del 16 de febrero de 2001, al considerar que “aun estando Servinco en situación de mora, en razón de que el fallecido, a los fondos de pensiones, en forma concurrente, llevaba más de 26 semanas de cotización y la pensión se consolidó a cargo de Provenir S.A.”; la administradora privada apeló y el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de julio de 2003, modificó la decisión, absolvió a la entidad condenada por el a quo y condenó a la empresa “con el argumento de que el empleador se encontraba en mora y por ello Servinco es responsable”; que aquella empezó a pagarle pero en 2011 dejó de hacerlo con el argumento de encontrarse en una difícil situación económica, así que en enero de 2012 presentó acción de tutela y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías la negó por improcedente; impugnó y el Juzgado Civil de Circuito de Girardota confirmó; por último indicó que no interpuso casación “confiando en que la condena ordenada en la sentencia sería plenamente cumplida por Servinco Ltda”.

Señaló que en octubre de 2013 dirigió petición a Servinco Ltda, con copia al Ministerio de Trabajo, a la Promotora de Reestructuración y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; el ente ministerial le respondió que el proceso de liquidación de la empresa empezó en julio de 2013 y que oficiaba a la liquidadora, ésta por su parte indicó que la compañía liquidada “no tiene con qué pagar mi pensión, que lo único que tiene son dos carros en regular estado, que estaba tratando de venderlos, pero que eso no alcanza para pagarme”.

A su juicio, la Sala Laboral de Tribunal vulneró sus garantías constitucionales, pues no “dio aplicación a lo contemplado en el literal a) del numeral 2, del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, al desconocer que mi esposo se encontraba cotizando al momento de la muerte y que tenía más de 26 semanas cotizadas (…) que para el caso no era aplicable ni muchos menos relevante la mora del empleador”.

Indicó que no tiene recursos para garantizar el estudio de su hija, y por ello solicitó revocar la sentencia del Tribunal, de 4 de julio de 2003 y confirmar la del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, así mismo condenar al Fondo de Pensiones Porvenir al pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. Por auto del 10 de marzo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 15 de enero de 2014, y la providencia controvertida, se profirió el 4 de julio de 2003, esto es, transcurrida más de una década, según consta a folios 50 a 60, sin que se vislumbren elementos para justificar tal tardanza.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6