CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74014 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3563-2024 Radicación n.° 74014 Acta 08 Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SOMENSON ANTONIO BALDOVINO AGUAS, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario n° 08 001 31 05 005 2019 00163 00 (01).
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Somenson Antonio Baldovino Aguas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso. Igualdad y el Acceso a la Administración de Justicia (SIC)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, el accionante adelantó proceso laboral ordinario en contra de la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones SA BATELSA, en el que pretendía se declarara: despido colectivo sin justa causa, la existencia de sustitución patronal, contrato indefinido aún vigente y condenar al pago de las contraprestaciones económicas a las que esto diera lugar, en subsidio solicitó entre otras, condenar al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 16 de junio de 2006.
Frente a lo anterior, en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas y en sede de apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia condenando a reconocer y pagar al accionante la pensión restringida de jubilación convencional desde el 16 de junio de 2006.
A continuación, el demandante interpuso recurso de casación, que decidió la Sala de Descongestión No.1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de septiembre de 2017, en la cual casó la sentencia de segunda instancia en cuanto a confirmar la absolución por la pensión restringida de jubilación y, en sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia del a quo para en su lugar reconocer y pagar « (…) la pensión restringida de jubilación convencional, a partir del 16 de junio de 2006, en cuantía inicial de $1.704.359,92 mensuales, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la ley (…)».
Posteriormente, el accionante instauró proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo lo ordenado en la anterior providencia y en consecuencia mediante auto del 3 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago el cual fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por el accionante, solicitando, entre otras, la inclusión de intereses de mora debido a la falta de pago por parte de las demandadas del retroactivo pensional.
Así entonces, en auto del 25 de septiembre de 2019 el a quo resolvió no reponer la decisión del 3 del mismo mes y año, por cuanto tal obligación no fue ordenada en el título ejecutivo, teniendo en cuenta que a partir del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se regulan los intereses de mora cuando exista falta de pago de mesadas, lo cual consideró, no se ajusta a lo recurrido y concedió el recurso de alzada.
Así las cosas, el ad quem en lo que concierne al asunto en estudio, el 31 de agosto de 2023 notificado el 5 de septiembre siguiente, confirmó la providencia, al estimar que el título ejecutivo, no dispuso nada acerca de los intereses de mora por lo que considera que « (…) mal podría liquidarlos el juez de primera instancia dentro de la orden de pago ejecutivo ».
Por lo anterior, acudió al presente amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: 1. Se deje sin valor y efecto el auto del 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla « en lo relativo a que negó la inclusión de interés de mora en el mandamiento de pago». 2.
Se profiera una nueva providencia en la cual se incluya en el mandamiento, los intereses de mora por no pago oportuno de la sentencia, tal como a juicio del impulsor del resguardo fue decidido en dos casos completamente idénticos al suyo. La acción de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2024 y repartida en la misma fecha al despacho ponente.
Surtido lo anterior, esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente y pidió denegar o declarar improcedente la solicitud del petente, toda vez que en el proceso se llevaron a cabo todas las etapas respecto al procedimiento ejecutivo y las decisiones adoptadas se fundamentaron en las pruebas allegadas, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el tutelante.
Por su parte, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente y frente al asunto en estudio, indicó que no vulneró los derechos rogados, puesto que se dio al proceso el trámite que corresponde y « lo que en la decisión cuestionada se resolvió fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales », resaltando que, no es razón suficiente para acudir al presente mecanismo constitucional que la decisión no sea de agrado del accionante.
Por último, Jonatan Torregosa Viana, en calidad de jefe de la oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada, toda vez que el proceso se dio conforme a la ley, independientemente del contenido de las providencias las cuales en todo caso favorecieron al impulsor del resguardo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como de lo aducido por la parte accionante se encuentra la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel « se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto el auto del 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho mediante la cual se incluya en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, los intereses de mora por no pago oportuno de la sentencia. i.) Respecto a la inclusión en el auto que libró mandamiento de pago, de los intereses moratorios por el no abono oportuno de la retroactividad pensional.
Para comenzar, el Tribunal refutado, realizó un análisis de la providencia del a quo y en lo que respecta a los intereses moratorios solicitados por el apoderado del demandante e indicó que, si bien se sustentó en el artículo 177 de CCA, actualmente artículo 309 del CPACA, « tal norma solo sería aplicable para la ejecución de providencias dictadas dentro de procesos contenciosos administrativos, pues en materia laboral y en temas pensionales, el art 141 de la ley 100 de 1993, regula los intereses de mora cuando exista falta de pago de mesadas, sin embargo, tal obligación no fue ordenada en la condena proferida».
Así las cosas, en primer lugar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, en relación con los reproches formulados en el escrito tutelar, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba, entre otros, en determinar la procedencia de la inclusión en el auto que libró mandamiento de pago, de los intereses moratorios por el no abono oportuno de la retroactividad pensional.
Pues bien, se constata que para llegar a esta conclusión, el Colegiado expuso el análisis realizado bajo los artículos 100 del CPTSS, en concordancia con el 422 y 306 del CGP, a partir del cual afirmó que se puede exigir por medio de un proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que, para este caso, emane de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción y cuando esta condene al pago de una suma de dinero, « el juez librará mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia (…)».
En consecuencia, el Tribunal refutado confirmó, frente al asunto en estudio, la decisión de no incluir los intereses moratorios por el no pago oportuno de la retroactividad pensional, toda vez que « la sentencia de casación proferida por la corte suprema de justicia, la cual emerge como título ejecutivo, nada dispuso acerca de aquellos, por lo cual mal podría liquidarlos el juez de primera instancia dentro de la orden de pago ejecutivo».
Con lo anterior, del análisis realizado a la decisión censurada, considera la Sala, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. ii.) Respecto a la solicitud del petente de incluir en el mandamiento de pago, los intereses de mora por no pago oportuno de la sentencia. Ahora bien, en segundo lugar respecto a esta solicitud, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: […] I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(Negrillas son de la Sala). Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe cumplir unos principios rectores, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: […] El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito genitor, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, ya que no obra en el expediente prueba de que la solicitud que se pretende hacer valer con este mecanismo constitucional, respecto a la inclusión en el auto que libra mandamiento del pago los intereses moratorios por el no abono oportuno de la sentencia, se haya elevado ante las entidades vinculadas, por lo que de acuerdo con el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, este mecanismo no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
Por lo anterior, nos encontramos frente al presupuesto de que el censor dejó de utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, para solicitar la inclusión del reconocimiento de los intereses moratorios alegados y en tal caso cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela.
Ahora bien, respecto a los argumentos en los cuales el invocante expone que lo aquí alegado fue acogido por el mismo Colegiado frente a casos completamente idénticos al suyo, encuentra la Sala diferencia con los mismos, puesto que en los presuntamente análogos se solicita el reconocimiento de intereses moratorios por no hacer efectiva la ejecución de la sentencia, caso en el cual como se señala en dichas providencias, « hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios, cuando está demostrado el menoscabo económico sufrido por el acreedor por causa de la mora », diferente a lo resuelto por el ad quem, a partir de lo cual el impulsor alega le « Negó los intereses moratorios por el no pago oportuno de la retroactividad pensional ».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00