CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3563-2014 Radicación n° 35734 Acta Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EULISES VEGA PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Eulises Vega Pinzón interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa Protevis Ltda.- Protección, Vigilancia y Seguridad.
Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Protevis Ltda., con el fin de que le fueran reconocidas y canceladas las acreencias laborales; que, antes de la presentación de aquélla, había agotado el procedimiento de conciliación, ante el Ministerio de la Protección Social, el cual había sido intentado, por última vez, en diciembre de 2008; que la demanda ordinaria fue presentada el 8 de junio de 2011, motivo por el cual no se había configurado la prescripción de los derechos; que, a pesar de esto, el a quo dio por probada la excepción de prescripción, propuesta por la empresa demandada; que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado, bajo la consideración de que no se había probado el segundo contrato de trabajo que alegaba el demandante, ni las horas extras laboradas, en calidad de supervisor de la empresa, por lo que no tuvo en cuenta la legislación laboral, ni las pruebas aportadas al proceso, tales como el segundo contrato de trabajo suscrito con la demandada, así como tampoco ordenó que se allegara al expediente las planillas de trabajo, donde constaba la hora de entrada y salida del sitio de trabajo.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado restablecerlos en el proceso judicial. Por medio de auto de 11 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que no habían incurrido en ningún yerro en sus providencias.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual, en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, se encuentra plenamente consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que los falladores gozan de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que resultaba extraño que el a quo hubiera declarado probada la prescripción de la indemnización por despido sin justa causa y que no hubiere hecho lo mismo con las demás pretensiones, relativas a la reliquidación de prestaciones y pago de horas extras, pues no existía razón alguna para declarar probado el medio exceptivo para algunas pretensiones y no para todas; que del documento proveniente de la Inspección del Trabajo, no se podía colegir cuáles eran los derechos laborales que pretendía hacer conciliables el trabajador, por lo que, en manera alguna, dicho documento tenía la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo respecto de las pretensiones de la posterior demanda, correspondientes a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, pago de horas extras, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por no consignación de cesantías; que como en el caso concreto, el vínculo laboral había fenecido el 31 de mayo de 2008 y la demanda había sido presentada el 3 de junio de 2011 era por lo que habían transcurrido más de tres años, configurándose entonces la prescripción de los derechos reclamados; y que, en esa medida, debía revocarse la decisión del a quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones relativas a la reliquidación de prestaciones y pago de horas extras, para, en su lugar, declarar que respecto de ellas también había operado el fenómeno prescriptivo.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario laboral, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por estas razones, se negara el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3