CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00228-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3562-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00228-00 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió WILLIAM CULMA LOZANO, en su calidad de Autoridad Tradicional – Gobernador del Cabildo del RESGUARDO INDÍGENA PALMA ALTA NATAGAIMA TOLIMA – ETNÍA PIJAO contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL GUAMO - TOLIMA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 73319-60-99-040-2025-00003-00.
I.
ANTECEDENTES El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la autonomía y jurisdicción especial indígena y a la diversidad étnica y cultural presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo -Tolima- llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Jeisson Esteban Culma Canaue y Fander Miguel Cupitra Yara, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señaló el tutelante que Fander Miguel Cupitra Yara es miembro activo y censado del Resguardo Indígena Pijao Palma Alta, ubicado en el municipio de Natagaima Tolima. Expuso que el Resguardo cuenta con su territorio legalmente adjudicado, autoridades tradicionales posesionadas y plan de vida debidamente estructurado, que contempla el ejercicio de justicia propia conforme a los usos y costumbres y con garantía del debido proceso y derecho a la defensa.
La Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena Palma Alta, con fundamento en el artículo 246 de la CP, el Convenio 169 de la OIT y su « régimen interno de pervivencia », solicitó asumir la competencia para conocer la investigación adelantada en contra del Señor Fander Miguel Cupitra Yara y el Juzgado 001 Penal del Circuito, en escrito del 21 de agosto de 2025, resolvió no enviar el asunto a la autoridad indígena y plateó el conflicto positivo entre jurisdicciones.
La Corte Constitucional, en Sala Plena, por auto del 26 de noviembre de 2025 resolvió el conflicto positivo de competencias generado por el Cabildo Indígena Lusitania de Coyaima (Tolima), el Resguardo Indígena Palma Alta de Natagaima (Tolima) y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima – y declaró que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima – es la autoridad competente para conocer del proceso penal en cuestión. Agregó el tutelante que la Asamblea General del Resguardo, en sesión del 7 de febrero de 2026, determinó que el proceso del comunero debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, conforme lo establecido en el artículo 246 de la CP y que la negativa de reconocer la competencia indígena vulnera el derecho del comunero a ser juzgado por su juez natural y desconoce la autonomía jurisdiccional reconocida constitucionalmente.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia del 26 de noviembre de la Corte Constitucional que negó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; que se ordene remitir el proceso del comunero Fander Miguel Cupitra Yara a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Pijao Palma Alta y que se ordene el des englobe del proceso respecto del Señor Jeisson Esteban Culma Cananue por pertenecer a una comunidad distinta.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo-Tolima, rindió informe de las actuaciones adelantadas e indicó que 19 de enero ordenó obedecer lo resuelto por la Corte Constitucional y asumir el conocimiento, señalando fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Manifestó que ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante y por lo tanto la acción constitucional es improcedente.
La Presidenta de la Corte Constitucional detalló las actuaciones adelantadas en la resolución del conflicto negativo de competencia que conoció y resolvió, e indicó que dado que la parte accionante no logró enunciar los yerros, en los que pudo incurrir la Sala Plena tras proferir el Auto 1884 de 2025, la misma no satisface los requisitos mínimos de procedibilidad que se exigen en el ámbito de la tutela contra providencias judicial y además, precisó, que se trata de una decisión que goza de inmutabilidad e intangibilidad.
No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Plena de la Corte Constitucional en la decisión del 26 de noviembre de 2025, - Auto 1884 de 2025 - incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 17 de febrero de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído censurado - 26 de noviembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Corte Constitucional no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
La Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes; establecer su competencia para dirimir el conflicto; recordar los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones; pronunciarse sobre la competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena y exponer con detalles los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico, que reiteradamente la jurisprudencia ha definido para determinar si un asunto, que en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena, analizó el caso concreto en los siguientes términos. Frente al factor subjetivo expuso que se encuentra plenamente acreditado, dado que la condición étnica de los señores Jeisson Esteban Culma Cananué y Fander Miguel Cupitra Yara fue debidamente respaldada por los cabildos indígenas Lusitania y el resguardo indígena Palma Alta y que, además, no negaron su pertenencia a las comunicades que los acreditaron como miembros.
Respecto al factor territorial la Sala encontró acreditado ese elemento, tanto para el resguardo Palma Alta como el Cabildo Lusitania, a partir de la información obrante en el expediente y la consulta de fuentes abiertas y precisó que aunque los hechos investigados no tuvieron lugar dentro del perímetro geográfico del resguardo Palma Alta, ni en las zonas colindantes, bajo un análisis expansivo del factor territorial, fue posible identificar una conexión material y funcional entre este territorio ancestral y el Kilometro 69 de la Ruta Nacional 45, sitio señalado por la Fiscalía como lugar de los hechos; y bajo esta perspectiva consideró satisfecho el factor territorial, toda vez que el lugar donde ocurrieron los hechos forma parte de su ámbito de influencia sociocultural.
Sobre el elemento objetivo, que la misma providencia señaló como el que requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria, la Corte Constitucional consideró que no se prevé un interés jurídico claro por parte del resguardo indígena, lo que orienta a la Sala a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y agregó que a los señores Culma Canacué y Cupitra Yara se les investigaba por la presunta comisión de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta que lesiona bienes jurídicos centrales para la sociedad mayoritaria, la seguridad pública y el orden económico y social.
Sostuvo el Alto Tribunal Constitucional que no estaba acreditado dentro del expediente que dichas conductas afectaran bienes jurídicos propios del resguardo indígena y que, si bien las autoridades ancestrales invocaron el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, así como la pertenencia de los investigados a sus comunidades, no señalaron que dichas conductas fueran objeto de judicialización interna.
En cuanto al factor institucional, expuso la Corte que no se encontró debidamente acreditado, por cuanto ni el Cabildo ni el resguardo demostraron la existencia de un andamiaje institucional efectivo para investigar y juzgar la conducta de transporte de estupefacientes, y en el punto 57 añadió la Corte que las autoridades indígenas no aportaron reglamentos, procedimientos, ni mecanismos de garantía del debido proceso o de coerción que evidenciaran una institucionalidad operativa para conocer del caso, y que por lo tanto ese elemento no se tenía por cumplido.
Finalmente, la Corte Constitucional en su providencia concluyó:..del análisis integral y ponderado de los factores que estructuran el fuero indígena, esta Corporación concluye que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Esta determinación obedece, de un lado, al interés de judicialización de la conducta atribuida a los procesados, y de otro, a la ausencia de un sistema institucional indígena capaz de garantizar la investigación, el juzgamiento y la sanción dentro de parámetros de debido proceso y protección de los bienes jurídicos comprometidos.
En este contexto, la Corte Constitucional no encontró acreditadas las condiciones necesarias para que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento del asunto bajo estudio. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corte Constitucional explicó con suficiencia las razones por las que tomó la decisión censurada.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión que se reprocha está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, para el presente trámite se allega el documento - Plan de Vida, RIPA Resguardo Indígena Palma Alta 2025 -, el cual, según el tutelante « contempla el ejercicio de la justicia propia conforme a los usos y costumbres, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ». Con ello, se infiere, pretende acreditar el cumplimiento del elemento institucional, que la Corte Constitucional echó de menos. Sin embargo, al margen de que dicho documento haya sido o no apreciado por la autoridad accionada, de lo cual no se tiene certeza, es preciso resaltar el carácter residual del presente mecanismo, mismo que impide apreciar y valorar documentos que debieron allegarse ante el Juez competente y en la oportunidad debida; razón por la cual no es posible considerar esta acción como un medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones.
Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00