CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3562-2015 Radicación n.° 60667 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 10 – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 30 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL ATLÁNTICO como agente oficioso de JEAN CARLOS ANGULO CERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL –DISTRITO MILITAR No. 10 DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo como agente oficioso del joven Jean Carlos Angulo Cera, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la integridad, al debido proceso, al de contradicción, al de defensa y a la presunción de inocencia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Que en el mes de noviembre de 2014, cuando el accionante se encontraba realizando los trámites referentes a la expedición de su cédula de ciudadanía en la Registraduría auxiliar del Barrio Las Nieves, personal de un Batallón le dio una cita para que se presentara en el Batallón Paraíso, informándole que debía concurrir con el carné de estudiante.
Que en atención a lo anterior, al asistir a la cita señalada y pese a que llevó consigo su carné estudiantil, fue reclutado y llevado al Departamento de la Guajira, «sin que se le permitiera siquiera la comunicación con su señora madre», quien al advertir la ausencia de su hijo se acercó a las instalaciones del batallón donde se le informó tal situación, advirtiendo que a la fecha el joven se encuentra en el municipio de Maicao «incorporado a las filas del Ejército Nacional», lo que en su criterio vulnera «su derecho a la educación, pues el joven se encuentra matriculado para cursar el 10º en el Colegio Distrital Alfonso López de la ciudad de Barranquilla».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se disponga de manera inmediata y a costas del Ejército Nacional la desincorporación y el retorno a su lugar de residencia del joven JEAN CARLOS AGUDELO CERA y aplazar la definición de si situación militar hasta que culmine sus estudios.
Teniendo en cuenta que debe iniciar su calendario escolar el 20 de enero de 2015», así mismo prevenir a las accionadas «abstenerse de seguir desplegando esta conducta por cuanto atenta con los derechos fundamentales de los jóvenes estudiantes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de enero de 2015 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, termino dentro del cual guardaron silencio.
Finalmente mediante providencia del 30 de enero de 2015, concedió el amparo peticionado y como consecuencia de ello ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Distrito Militar 10 de Barranquilla, la desincorporación del accionante de las filas del Ejército Nacional, hasta tanto termine sus estudios; de otra parte advirtió al Ejército Nacional «se abstenga de reclutar e incorporar para los efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación militar se encuentren inmersas en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde se realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida», decisión que tuvo sustento en que « observa el despacho a folio 10 el boletín final de calificaciones del estudiante, donde certifica que el joven cursó y aprobó el grado noveno, durante el año lectivo 2014, y, en la actualidad se encuentra matriculado en el grado décimo del presente año, según consta en la certificación expedida por la Institución Educativa Distrital Alfonso López a folio 6 del informativo.
Lo anterior nos indica, que se configura la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, la sala dispondrá la desincorporación como soldado del Ejército Nacional, lo cual no lo exime una vez realice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento estuviese matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior.
De otra arista, cabe señalar, que se prevendrá a las entidades demandadas futuro se abstengan de incorporar y reclutar en las filas del Ejército Nacional, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación militar se encuentren inmersas en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde las realice y cuando aquella esté debidamente reconocida.
El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales al debido proceso y educación de una persona con su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida» De igual manera, como norma de protección a os derechos fundamentales (…), las autoridades accionadas deberán garantizar la no repetición, para lo cual se ordenará que resuelvan su situación militar conforme las normas que rigen la materia en términos de igualdad y teniendo en cuenta que en la actualidad éste se encuentra cursando el décimo grado en la institución educativa distrital Alfonso López.
En este sentido, no se podrá adelantar actuación alguna tendiente a la incorporación del estudiante a las filas del Ejército Nacional hasta tanto termine los estudios que se encuentra adelantando». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefatura de Reclutamiento -Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar no. 10 – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, la impugnó a través del escrito visible a folios 42 a 43, con el cual requiere su desvinculación de la presente acción, en atención a que son ajenos a los hechos materia de investigación, como quiera que dicho Distrito Militar No. 10 «NO FUE LA AUTORIDAD DE RECLUTAMIENTO que INCORPORÓ a las filas del Ejército» al accionante; que fue el Distrito Militar No. 45 con sede en Riohacha La Guajira quien realizó el reclutamiento que incorporó al petente al 9º Contingente de 2014 soldados regulares y por tanto conforme a lo establecido en el Decreto 2048 del 11 de octubre de 1993 la «Unidad que le corresponde tramitar el desacuartelamiento y con ello dar cumplimiento al fallo de tutela es el Grupo de Caballería No. 2 Rondón con sede en Buenavista La Guajira».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. Ahora bien, es claro que al accionado le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, tal como lo consignó el juez constitucional en la sentencia objeto de estudio, pues para el efecto, quedó demostrado que Jean Carlos Angulo Cera que en la actualidad se encuentra matriculado en el grado décimo de la Institución Educativa Distrital Alfonso López de la ciudad de Barranquilla conforme se constata mediante la certificación suscrita por el Rector de dicho ente educativo, y por tanto para el caso del accionante es claro que se configuró la causal de aplazamiento el deber de prestar servicio militar, por lo que el amparo otorgado por el juez colegiado fue acertado al ordenar la desincorporación del accionante de las filas del Ejército Nacional, hasta tanto termine sus estudios, así como prevenir al Ejército Nacional «se abstenga de reclutar e incorporar para los efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación militar se encuentren inmersas en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde se realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida», aspectos que en ninguna forma fueron objeto de cuestionamiento por la parte impugnante.
De otra parte, no es de recibo la argumentación contenida en el escrito de impugnación, de desvinculación de la presente acción por parte de la Jefatura de Reclutamiento -Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar no. 10 – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en razón a que si bien es cierto la orden de tutela recae también contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también lo es que a efectos de garantizar los derechos fundamentales de Jean Carlos Angulo Cera, quien requiere de una solución pronta y eficaz, es necesario que las accionadas de forma coordinada junto con dicho Distrito Militar No. 10 de Barranquilla desarrollen con eficiencia y prontitud todas las actuaciones necesarias para que se lleve a cabo la desincorporación del accionante Jean Carlos Angulo Cera y por tanto el cumplimiento de la sentencia de tutela y de tal suerte comuniquen las decisiones adoptadas en la tutela, a las dependencias que fueron vinculadas en la presente queja constitucional, esto es, a al Distrito Militar No. 45 con sede en Riohacha La Guajira, al 9º Contingente de 2014 soldados regulares y al Grupo de Caballería No. 2 Rondón con sede en Buenavista La Guajira.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 30 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL ATLÁNTICO como agente oficioso de JEAN CARLOS ANGULO CERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL –DISTRITO MILITAR No. 10 DE BARRANQUILLA, para lo cual debe tenerse en cuenta la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10