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STL3562-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3562-2014 Radicación n° 35714 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA HELENA BUITRAGO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES María Helena Buitrago Ardila interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que fue proferida dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la señora Beatriz García contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en el que fue interviniente ad excludendum.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, afirmó que convivió en unión libre con el señor Alfonso Lozada Rodríguez, desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 16 de junio de 2011, momento en el que éste falleció; que el 24 de mayo de 1984, el citado contrajo matrimonio con la señora Beatriz García, pero que, en el mes de enero de 1988, se separó de hecho de ésta, a pesar de que continuaron viviendo bajo el mismo techo; que el causante fue pensionado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que suscribió un documento, antes de morir, en el que la designaba como la única beneficiaria de la pensión; que el Fondo demandado reconoció inicialmente la prestación a la cónyuge, pero que, con posterioridad, suspendió el pago hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera a quién le correspondía el derecho; que, por ello, la cónyuge del fallecido inició proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, en el que fue interviniente ad excludendum; que el a quo, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2013, concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge en el 79.69% y a ella en porcentaje del 20.33%; que Beatriz García interpuso el recurso de apelación en contra de esta providencia y que, al conocerlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 22 de enero de 2014, revocó la del a quo y, en su lugar, negó sus pretensiones, en calidad de interviniente ad excludendum; y que el escrito del causante, en el cual manifestaba su voluntad irrevocable de concederle la totalidad de la pensión de sobrevivientes no había sido tachado de falso, por lo que el mismo debía tenerse en cuenta.

Pretende la accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 22 de enero de 2014 del ad quem, para, en su lugar, dejar incólume la de primer grado. Por medio de auto de 11 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual, en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, se encuentra plenamente consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que los falladores gozan de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para modificar parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de condenar al Fondo demandado a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz García, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir de 16 de julio de 2011, sostuvo que los testigos daban cuenta de la convivencia de la cónyuge con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, así como de la compañía frecuente de ésta a los eventos sociales de aquél, del no conocimiento público de la relación marital con la señora María Helena Buitrago y de la asistencia de la esposa a las honras fúnebres; que de las mismas pruebas testimoniales no podía inferirse que el fallecido había tenido una convivencia plena con la compañera permanente; y que las pruebas analizadas no conducían al pleno convencimiento de que entre el causante y la compañera permanente hubiese existido una convivencia tranquila y pacífica.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario laboral, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por estas razones, se negara el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSA PAGE 5